Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 16

Fecha del Boletín 
20-01-2026

Sección 1.3.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20260120-23

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE SANIDAD

23
ORDEN 60/2026, de 19 de enero, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada en el Servicio de Urgencias General y Traumatología del Hospital Universitario “La Paz”, centro sanitario adscrito al Servicio Madrileño de Salud.

I

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2026, el sindicato Trabajadores En Red “La Paz” – Área Norte (TERE) comunica a la autoridad laboral y a la Consejería de Sanidad convocatoria de huelga, que afecta a la totalidad del Servicio de Urgencias General y Traumatología del Hospital Universitario “La Paz” de Madrid (adultos), centro sanitario adscrito al Servicio Madrileño de Salud.

La huelga afectara a la totalidad de empleados que prestan sus servicios en el referido servicio y se extenderá desde las 8:00 horas del día 21 de enero de 2026 hasta las 8:00 horas del día 22 de enero de 2026.

II

El día 16 de enero de 2026 se mantuvo reunión con el Comité de Huelga designado por el sindicato convocante con el objeto de negociar los servicios mínimos a establecer durante la huelga convocada con resultado de acuerdo en su determinación.

III

La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989 de 3 de febrero y 43/1990 de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.

Es evidente que la actividad asistencial que desarrollan los distintos profesionales de todas las categorías en el Servicio de Urgencias General y Traumatología del Hospital Universitario “La Paz” son esenciales para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en su artículo 43.

IV

Por tanto, y teniendo en cuenta que en la fijación de servicios mínimos debe existir una proporcionalidad y equilibrio entre, por una parte, la protección del interés de la comunidad y la de los usuarios del servicio que con dichos mínimos se pretende salvaguardar y, por otra, la del derecho de los trabajadores a ejercitar el derecho constitucional de huelga, en la fijación de los presentes servicios mínimos. En la fijación de los servicios mínimos se ha tenido en cuenta la situación actual de la urgencia, el personal implicado en la atención y la duración prevista (veinticuatro horas), así como la necesidad de garantizar la atención sanitaria de la población, toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la Comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los mismos.

El Servicio de Urgencias Hospitalario se caracteriza por dar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos que requieran o demanden asistencia urgente durante las 24 horas del día los 365 días del año. Dispone de equipos multidisciplinares y altamente cualificados y su marco de actuación se centra fundamentalmente en pacientes agudos y graves. En los Servicio de Urgencias Hospitalarias se atienden todo tipo de patologías, aunque algunas precisan de una actuación multidisciplinar en colaboración con otras especialidades y bajo protocolos de actuación consensuados.

Además, hay que tener en cuenta que en el año 2025 y principios de 2026 la incidencia de la gripe ha sido muy superior a los años anteriores, como se refleja en los informes epidemiológicos publicados, manteniéndose en este momento por encima del umbral epidémico, lo que hace que los servicios de urgencia en este momento están soportando una incidencia excepcional.

Por ello, se considera absolutamente necesario que Servicio de Urgencias General y Traumatología del Hospital Universitario “La Paz” puedan mantener la continuidad asistencial para prestar asistencia sanitaria urgente a la población.

Asimismo, se han establecido servicios mínimos para el personal en formación por el sistema de residencia que desarrollen su actividad laboral en el Servicio de Urgencias General y Traumatología del Hospital Universitario “La Paz” – Cantoblanco – Carlos III, dado que tras la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, se modificó sustancialmente el concepto de personal en formación, anteriormente regulado en el RD 127/1984, pasando de lo meramente docente y formativa que le otorgaba este último, a una noción ligada no solamente al aspecto formativo sino también al ámbito laboral, al considerar al personal en formación como personal laboral temporal del servicio de salud, en desarrollo de lo establecido la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que establece que los residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del servicio de salud o centro en que reciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven.

Este criterio ha sido avalado por diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo el TSJ de Navarra en sentencia de 20 de diciembre de 2019, recurso 226/2019, TSJ de Cataluña en sentencia de 19 de marzo de 2021, recurso 2931/2020, TSJ de Murcia en sentencia de 19 de mayo de 2021, recurso 10/2020, o el TSJ de Madrid, en sentencias de 22 de marzo de 2021, recurso 711/2020 y 22 de diciembre de 2021, recurso 1489/2020, indican que, aunque la finalidad de la contratación de los MIR sea la formación necesaria para la obtención de la especialidad, ello no obsta para ignorar su condición de trabajadores vinculados con los centros sanitarios en virtud de un contrato laboral por lo que, en su condición de trabajadores, tienen reconocido el derecho de huelga del art. 28.2 CE para la defensa de sus intereses profesionales y, consecuentemente, deben ser incluidos por la Administración pública en la fijación de los servicios mínimos, a fin de garantizar la prestación sanitaria como servicio de interés esencial para la comunidad, pues dicho personal sanitario es necesario para que se pueda garantizar la prestación de la asistencia sanitaria a los ciudadanos.

V

Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Orden 655/2025, de 22 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias.

DISPONGO

Primero

Establecer, los siguientes servicios mínimos para la huelga convocada por el sindicato Trabajadores En Red “La Paz” – Área Norte (TERE) que afecta a la totalidad de empleados y empleadas públicas incluido el personal residente que desarrollen su actividad en el Servicio de Urgencias General y Traumatología del Hospital Universitario “La Paz” – Cantoblanco – Carlos III centro sanitario adscrito al Servicio Madrileño de Salud.

La citada huelga se extenderá desde las 8:00 horas del día 21 de enero de 2026 hasta las 8:00 horas del día 22 de enero de 2026.

Criterios determinación servicios mínimos:

Se establecen unos servicios mínimos que se corresponden con el personal que presta servicios en sábados, domingos y/o festivos y el personal con guardia programada el día de la huelga, incluido el personal residente en formación, para atender todas las actividades sanitarias urgentes, a fin de garantizar la plena asistencia sanitaria a pacientes.

Segundo

El Hospital Universitario “La Paz” – Cantoblanco – Carlos III deberá designar, de forma expresa y nominal, al personal afectado por la presente huelga que deba realizar servicios mínimos. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente, debiendo efectuar la notificación a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente a todos los profesionales que deban cubrir los servicios mínimos previstos.

Tercero

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuarto

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Madrid, a 19 de enero de 2026.—La Consejera de Sanidad, P. D. (Orden 655/2025, de 22 de abril, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de mayo), el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Miguel Ángel Rodríguez Roiloa.

(03/694/26)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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