Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
03-12-2011

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111203-31

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

31
Ordenanza instalación establecimientos

El Pleno del Ayuntamiento de esta Corporación, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2011, adoptó acuerdo en cuyo enunciado y parte dispositiva, copiados literalmente, dicen:

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACION Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto principal de la presente Ordenanza es determinar a través de la misma, el objetivo principal de la Directiva Europea de Servicios consistente en garantizar el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.

Con tal finalidad y vistas las leyes tanto estatales como autonómicas que van a acoger y desarrollar los principios citados, este Ayuntamiento ha entendido necesaria la eliminación de los procesos de autorización previa que, como queda determinado en esta norma municipal, se sustituirán por declaraciones en las que los prestadores de servicios se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de la actividad.

La calidad de las prestaciones, en la mayoría de los casos, se garantizará, por tanto, no a través de autorizaciones previas sino de inspecciones y controles a posteriori.

Aunque, como regla general, se elimina la autorización previa para la apertura de negocios, se han determinado de acuerdo con la directiva algunas excepciones que, siendo proporcionadas y no discriminatorias, y debidamente justificadas por razones de seguridad pública, seguirán con el antiguo régimen de sometimiento a previa licencia de apertura.

Estas condiciones, vienen determinadas en nuestro municipio por una media de locales destinados a la prestación de servicios que no supera los cien metros cuadrados, entendiéndose por los técnicos competentes que los escasos locales que superan estas dimensiones o utilizan una potencia superior a 9 kilowatios instalados aconsejan el sometimiento a previa concesión de licencia que garantice y verifique el cumplimiento de la reglamentación en materia de evacuación e instalaciones eléctricas, todo ello en aras de buscar una mayor garantía para la seguridad de las personas y los bienes.

El resto de las tramitaciones de previa licencia de actividad responden a las determinaciones establecidas en la normativa autonómica, así las actividades reguladas por la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, así como las actividades reguladas por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Finalidad, Sujetos obligados, Concepto de Actividad y Tipos de Licencias

Artículo 1

Finalidad de la ordenanza

La presente Ordenanza regula los Procedimientos para la obtención de la Licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento definidas en el artículo 4 de la misma, así como el régimen de inspección y potestad sancionadora, de conformidad con la legislación de Régimen Local, de la Comunidad Autónoma de Madrid y demás normativa sectorial del Excmo. Ayuntamiento de Galapagar. Asimismo, regula aquellas actividades no sujetas a licencia y sometidas al deber de comunicación previa y de declaración responsable.

Artículo 2

Sujetos Obligados

Los sujetos obligados a solicitar Licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento serán los titulares de las actividades establecidas o que se pretendan implantar en el término municipal de Galapagar, conforme lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 3

Concepto de actividad

1. Se entiende por actividad el ejercicio, en el término municipal, de actividades de carácter profesional, comercial, mercantil e industrial, que se ejerzan en local determinado, y en general, cualquier actividad distinta al uso de vivienda y sus instalaciones complementarias.

2. No están sujetas a la obtención de Licencia de Instalación ni Licencia de Apertura, las siguientes:

1. Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública, al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos.

2. Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público.

3. La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos.

4. Los establecimientos situados en las zonas de puestos del Mercado de Abastos municipal, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto.

5. Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la comunidad de propietarios, pistas deportivas, garajes, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

3. Las actividades recogidas en el apartado anterior, no eximen a sus titulares del cumplimiento de la normativa sectorial.

Artículo 4

Tipos de Licencias

1. Se denomina licencia de instalación, aquélla que, conforme a los distintos procedimientos regulados en esta Ordenanza, aprueba la documentación técnica aportada (incluidos, en su caso, los anexos justificativos de la normativa aplicable).

2. Se denomina licencia de apertura o funcionamiento, aquella que conforme al procedimiento concreto que corresponda según el tipo de actividad, permite comenzar la actividad tras comprobar que los locales e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa, así como cualquier otro aspecto medio ambiental establecido en la normativa sectorial aplicable

3. Se denomina Cambio de titularidad al acto comunicado tanto de la antigua persona titular como de la nueva de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la licencia de apertura o funcionamiento

Para que se pueda proceder a la concesión del mismo, debe acreditarse que no haya ampliación o modificación de instalación, superficie o de la actividad, ya que de incurrir en alguna de estas circunstancias, se deberá solicitar una nueva Licencia de Apertura.

4. En el caso de ampliación o reforma de superficie y/o actividad, se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, como si de una nueva licencia de apertura se tratara.

Capítulo II

Documentación administrativa y circunstancias modificativas

Artículo 5

Documentación a presentar

1. Sin perjuicio de lo que se regule en cada procedimiento específico, las solicitudes de licencia de apertura, declaraciones responsables y comunicaciones previas, deberán acompañarse en todos los casos de la siguiente documentación administrativa:

1.1. Impreso de solicitud normalizado, debidamente cumplimentado (por duplicado) ajustado a los términos establecidos en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (nombre, apellidos, domicilio, hechos, razones y petición, lugar, fecha y firma, órgano al que se dirige), con especificación clara al procedimiento específico de que se trate.

1.2. Identificación del titular:

a) En el caso de personas físicas bastará con fotocopia del N.I.F. o N.I.E.

b) En el caso de personas jurídicas deberá aportar, además de la fotocopia del C.I.F, fotocopia del documento acreditativo de la capacidad legal de la persona que ostente la representación acompañado de fotocopia de su N.I.F. o N.I.E.

1.3. Certificado de compatibilidad de usos expedido por Técnico Municipal competente

1.4. Documento que acredite la referencia catastral del local o inmueble.

1.5. Documento acreditativo del pago de las tasas o impuesto correspondientes

2. Documentación técnica necesaria:

2.1. La documentación técnica habrá de presentarse, acompañando a la administrativa, en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico aplicable.

2.2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables.

2.3. La documentación técnica habrá de expedirse por técnico o facultativo competente en relación con el objeto y características de lo proyectado, debiendo constar el correspondiente visado cuando sea exigible legal o reglamentariamente.

2.4. Tanto el técnico o facultativo como la persona titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

3. Las solicitudes producirán efectos únicamente si vienen acompañadas por la documentación que permita iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Cuando la documentación que acompañe a la solicitud o declaración de actividad fuere incompleta o incorrecta, se requerirá al interesado para que subsane dicha falta en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si no se verificare así se le tendrá por desistido de su solicitud o comunicación.

Artículo 6

Cambio de denominación social

En el caso de que una entidad tenga concedida Licencia Municipal de Apertura y cambie su denominación social, manteniendo el CIF, deberá comunicarlo a la Administración a fin de proceder a la actualización de los datos referidos a la nueva sociedad.

Artículo 7

Cesión de derechos

1. Para que se produzca la cesión de derechos en un expediente el titular del expediente deberá consentir de manera expresa la cesión a favor del nuevo.

2. Si resultara imposible obtener la cesión expresa de los derechos del expediente, ésta podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la nueva titularidad del local (contrato de arrendamiento, escritura de compraventa, etc...), dando lugar a la apertura de un nuevo expediente, en el que se conservarán todos los informes técnicos emitidos en el expediente anterior.

Artículo 8

Modificación de las Instalaciones durante el procedimiento

1. Si se presentaran modificaciones de la instalación durante el trámite, siempre que las mismas, no sean sustanciales, se podrán justificar mediante anexo técnico que se adjuntará al expediente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán modificaciones sustanciales las variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, de seguridad o salubridad de la instalación.

3. En caso contrario, se procederá a la Resolución Denegatoria de la Licencia previo Informe motivado.

TÍTULO II

Procedimiento excepcional

Artículo 9

Iniciación

1. Permitida la actividad por el planeamiento urbanístico (acreditada mediante el correspondiente Certificado de Compatibilidad de usos), la solicitud de licencia para actividades a desarrollar en locales con superficie superior a 100m2 o con potencia instalada superior a 9 kilovatios junto con la presentación de los documentos preceptivos determinará el inicio del cómputo de plazos del procedimiento de tramitación de licencia, salvo que la misma se someta a procedimiento específico según la normativa autonómica sectorial.

2. Si la solicitud de licencia, no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud o comunicación, previa resolución en que así se declare. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento del Registro de Documentos del Ayuntamiento de Galapagar, se consideran documentos esenciales los siguientes:

— Documento que acredite el pago de las tasas o impuesto correspondiente.

— Documento que identifique al titular.

— Proyecto técnico en los supuestos en que sea exigible.

— Declaración responsable en los casos que proceda.

Artículo 10

Instrucción

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, acordándose en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y cuando no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.

2. Los Informes Técnicos y Jurídicos que se emitan durante la tramitación del expediente deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que emita la Resolución. Si dicha Resolución se aparta del contenido de los mismos, deberá motivarse dicha circunstancia.

Artículo 11

Requerimiento para la subsanación de deficiencias.

1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de carácter técnico, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de control medioambiental o ampliación de documentación.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias encontradas y el plazo de subsanación, incluyendo la advertencia expresa de caducidad del procedimiento.

3. Si el solicitante no contesta se procederá sin más trámite a declarar la caducidad del procedimiento, previa resolución adoptada por el órgano competente.

4. Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de forma insuficiente, la licencia será denegada.

Artículo 12

Trámite de audiencia

Con carácter previo a una posible Resolución denegatoria de licencia, se concederá al titular un trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para que pueda formular las alegaciones o aportar los documentos que se consideren pertinentes en defensa de sus derechos, tal y como se prevé en el Art. 84 de la L.R.J.A.P y P.A.C.

Artículo 13

Resolución del procedimiento

1. Los servicios municipales competentes emitirán los informes técnicos y el correspondiente informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución de:

a) Denegación, motivando detalladamente las razones de la misma.

b) Otorgamiento, indicando los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor.

2. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo de dos meses, contado desde la fecha en que se considere iniciado el expediente.

Artículo 14

Régimen jurídico del silencio administrativo

1. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, salvo expresa previsión en contrario establecida por la normativa sectorial.

2. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo positivo, facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables.

TÍTULO III

Procedimientos específicos

Capítulo I

Actividades no sujetas a licencia de instalación/apertura

Artículo 15

Actividades sometidas a comunicación previa

1. No están sujetas a Licencias de Apertura las actividades, salvo que se desarrollen en locales con superficie superior a 100m2 o con potencia instalada superior a 9 kilovatios, o las que se deban someter a procedimientos específicos conforme lo dispuesto en la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

2. Estas actividades estarán sometidas únicamente a declaración responsable, no estando sujetas a la previa concesión de Licencia Municipal de Apertura para el ejercicio de la actividad.

3. Se considerará, a efectos de esta Ordenanza, como declaración responsable el documento que se recoge en el Anexo I de la misma y que será suscrito por el titular prestador del servicio, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.

4. Las condiciones técnicas, mínimas, a cumplir serán las establecidas en las ordenanzas municipales, normativa urbanística municipal, Código Técnico de la Edificación: DB-SI y DB-SU, Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, normativa de accesibilidad, normativa sanitaria y demás reglamentos y disposiciones legales en vigor aplicables.

5. Cuando una actividad de las sujetas al régimen de declaración responsable pase a desarrollarse por otra persona, deberá comunicarse al Ayuntamiento el cambio de titularidad junto a la documentación requerida a estos efectos y presentarse declaración responsable suscrita por el nuevo titular.

Artículo 16

Solicitud y documentación

El procedimiento se inicia con la presentación de la declaración responsable según modelo normalizado señalado en el anexo I, acompañada de la documentación técnica descrita en el anexo II de la presente ordenanza.

Artículo 17

Tramitación y plazo

Una vez presentada la documentación que se determina en el artículo anterior, se podrá iniciar la prestación del servicio, sin perjuicio de las comprobaciones que se estimen oportunas y se expida documento de toma de conocimiento.

Capítulo II

Actividades contempladas en la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental

Articulo 18

Actividades sometidas a instrumentos de Evaluación y/o Calificación Ambiental

Las actividades recogidas en Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental que requieran de una Licencia de Apertura para el ejercicio de la actividad, serán sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en la citada Ley.

Artículo 19

Procedimiento de las actividades sometidas a Calificación Ambiental o Evaluación Ambiental

1. Además de la documentación enumerada en el artículo 5 y anexo II de la presente Ordenanza se presentará la documentación ambiental exigida por la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental.

2. Una vez presentada la documentación, se abrirá un período de información pública y (se remitirá una copia del Proyecto Técnico al Área del Ayuntamiento que ejerza las competencias en materia de protección ambiental para que se sigan los trámites recogidos en Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental

3. Finalizada la información pública, emitido el Informe de Evaluación Ambiental y recabado el resto de los informes preceptivos, se emitirá la Licencia de Instalación, si dichos informes fueran favorables.

4. Si algunos de los informes no fuera favorable, en un primer momento, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes complete y/o modifique la documentación presentada en su día, apercibiendo al interesado que en caso de no atender al requerimiento se procederá a resolver el expediente por Caducidad, según lo establecido en el artículo 92 de la ley 30/1992 RJAPAC.

Atendido el requerimiento por los interesados, la documentación presentada se remitirá al departamento que en su día emitió el informe para que se pronuncie nuevamente. El informe que se emita únicamente podrá ser favorable, en cuyo caso, se emitirá Licencia de Instalación, si el resto de informes tienen el mismo sentido, o desfavorable, en cuyo caso se dictará Resolución por la que se deniegue la Licencia de Instalación, previo el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/92 RJAPAC.

5. Si la actividad fuera de nueva implantación, la Resolución que conceda o deniegue la Licencia de instalación, se dictará en el plazo de tres meses.

6. Una vez ejecutadas las instalaciones, se aportarán tres copias del Certificado de Dirección Técnica de las Instalaciones, acompañadas de la documentación que se hubiere exigido en la Licencia de instalación en el plazo máximo de seis meses, salvo que se justifique adecuadamente que se necesite un plazo superior para ejecutar las instalaciones.

7. En el plazo de un mes, y resultando favorables todas las comprobaciones, se emitirá la Licencia Municipal de Apertura.

Si algunas de las comprobaciones resultara Desfavorable se resolverá denegando la licencia de de Apertura, previo trámite de audiencia, conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de RJAPC.

Capítulo III

Actividades sujetas a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid

Artículo 20

Ámbito de aplicación

A las actividades incluidas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid le serán de aplicación, además de las normas generales previstas en esta Ordenanza, las especialidades previstas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid.

Artículo 21

Procedimiento

1. El procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas se iniciará mediante solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación conforme lo establecido en el artículo 5 y el anexo II de la presente ordenanza.

2. Los servicios competentes dispondrán de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada, y dentro del mismo informarán a los administrados de la fecha en que aquélla ha sido recibida, del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

3. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.

4. En el caso de solicitudes sometidas al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades, la documentación completa será remitida al órgano ambiental municipal para la tramitación del procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades.

5. En los supuestos de actuaciones sometidas al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa en el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 31 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se remitirá a la Comunidad de Madrid la documentación ambiental correspondiente y se suspenderá el otorgamiento de licencia hasta tanto recaiga la resolución en el procedimiento ambiental incoado. Cuando se trate de proyectos o actividades que deben ser sometidas a estudio caso por caso, conforme determina el artículo 5 de la Ley 2/2002, junto con la solicitud deberá acompañarse la decisión del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid sobre si la actuación debe o no someterse a un procedimiento de control medioambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos en la Ley debe hacerlo.

6. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de control medioambiental respecto a la solicitud de información adicional o ampliación de documentación.

7. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando el plazo para su subsanación, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento.

8. Si el solicitante no contesta se procederá sin más trámite a declarar la caducidad del procedimiento, previa resolución adoptada por el órgano competente.

9. Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de manera insuficiente, la licencia será denegada.

10. Una vez concedida la Licencia de Instalación y presentada la documentación final, no se otorgará la licencia de Apertura en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación.

11. Una vez ejecutadas las instalaciones, se aportarán tres copias del Certificado de Dirección Técnica de las Instalaciones, según modelo normalizado, acompañado del resto de documentación que se hubiere exigido en la Licencia de Instalación.

12. En el plazo de un mes, y resultando favorables todas las comprobaciones, se emitirá la Licencia Municipal de Apertura.

Si algunas de las comprobaciones resultara Desfavorable se resolverá denegando la licencia de apertura, previo cumplimiento del trámite de audiencia del art. 84 de la Ley 30/92 RJAPAC.

TÍTULO IV

Inspección y control de actividades

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 22

Objeto y Potestades Administrativas

1. El presente Título tiene por objeto regular la inspección y control de los establecimientos y actividades establecidas o que se pretendan implantar en el término municipal de Galapagar.

2. Las potestades de la Administración Municipal en el marco de las actuaciones de inspección y control son las siguientes:

a) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa de aplicación tanto general como sectorial, que afecte a la concesión de Licencias de Apertura / Funcionamiento.

b) Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.

c) Tramitación de las actas de denuncia que se levanten por agentes de la autoridad o por el personal técnico inspector sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción.

d) Comprobación y, en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos susceptibles de constituir infracción se presenten por los ciudadanos.

e) Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las actuaciones u omisiones susceptibles de infracción.

Artículo 22

Funciones de Inspección

1. Las funciones de inspección consistirán en comprobar la adecuación de los establecimientos a las exigencias previstas en la presente Ordenanza y en la normativa de aplicación tanto general como sectorial, que afecte a la concesión de Licencias de Apertura / Funcionamiento.

2. La comprobación sobre aspectos de seguridad sobre incendios y accesibilidad de los establecimientos, se efectuará por el Área que tenga atribuida la instrucción y Resolución de los procedimientos que se regulan en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las funciones inspectoras a desarrollar por otros Departamentos o Servicios Municipales.

Capítulo II

Procedimiento de Inspección

Artículo 23

Inspección y Control de los establecimientos

1. La Administración procederá, mediante el personal técnico habilitado al efecto, a la inspección de las instalaciones de los establecimientos al objeto de verificar su adecuación a la normativa vigente, emitiendo el oportuno informe que podrá ser favorable o desfavorable.

2. En caso de que el informe resulte desfavorable, los interesados dispondrán de un plazo de 15 días para adecuar la instalación conforme al informe técnico municipal y aportar la correspondiente certificación, pudiéndose realizar, en los casos en que pudiera revestir especiales condiciones de gravedad, una visita posterior, a efecto de comprobación.

3. Atendiendo las especiales condiciones de adecuación, podrá ampliarse el plazo de 15 días previsto en el apartado primero.

Artículo 24

Actas de Inspección

1. Los resultados de las inspecciones se recogerán en Actas, que tendrán la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

2. En las actas de inspección se consignarán, entre otros, los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación personal de los inspectores.

c) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal o documento equivalente y firma en su caso, del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que intervienen en las mismas.

d) Descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren relevantes para las decisiones que se hayan de adoptar con posterioridad.

e) Manifestaciones del interesado cuando se produzcan.

f) Incorporación en su caso de los informes técnicos u otros documentos que vayan a formar parte de la misma.

3. Como regla general se entregará copia del acta al interesado. Cuando no pueda entregarse por cualquier circunstancia, se le dará traslado de la misma posteriormente.

Artículo 25

Actuaciones complementarias

Las funciones de inspección se complementarán con las siguientes actuaciones:

a) Informar a los interesados sobre sus deberes y la forma de cumplimiento, especialmente de los relativos a seguridad sobre incendios y accesibilidad.

b) Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren, así como de sus posibles consecuencias.

c) Adoptar las medidas provisionales en los casos previstos por la normativa aplicable en materia de seguridad sobre incendios y accesibilidad.

d) Proponer las medidas que se consideren adecuadas.

e) Realizar las actuaciones previas que ordene el órgano competente para la iniciación de un procedimiento sancionador.

f) Colaborar en los procedimientos administrativos practicando las diligencias que ordene el instructor.

Artículo 26

Inspección de las Actividades no sujetas a licencia

1. En los supuestos de establecimientos o actividades incluidas en el Anexo I de esta Ordenanza, las funciones de inspección y control estarán encaminadas a comprobar la adaptación a la normativa de seguridad contra incendios, accesibilidad y salubridad recogida en la declaración responsable, emitiéndose el oportuno informe por el personal técnico habilitado al efecto por la Administración Municipal.

2. Cuando de la inspección se concluya que los establecimientos no se adaptan a la normativa recogida en la declaración responsable, en el informe se detallarán las anomalías detectadas y se comunicará al interesado, otorgándosele un plazo de 15 días para adecuar la instalación conforme al informe técnico municipal y aportar la correspondiente certificación, pudiéndose realizar, una visita posterior, a efecto de comprobación.

3. Atendiendo las especiales condiciones de adecuación, o en caso de que se presenten alegaciones suficientemente fundadas, podrá ampliarse el plazo de 15 días previsto en el apartado anterior y se determinará, tras el oportuno estudio, si resultan o no estimadas.

4. En el supuesto de que no proceda estimar las alegaciones de los interesados y deba adecuarse el establecimiento o actividad a lo dispuesto por el informe técnico municipal, se otorgará otro plazo 15 de días para su adaptación, con las previsiones contenidas en el apartado segundo., del siguiente artículo.

Artículo 27

Revocación de la licencia o cese de la actividad

1. Cuando los establecimientos no se adecuen a lo previsto en la correspondiente licencia de apertura/ funcionamiento en los casos en que esta sea necesaria, la misma quedará sin efectos y se podrá acordar el cierre del establecimiento y cese de la actividad, previo en este último supuesto, del oportuno apercibimiento.

2. En los casos de los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de no sujetas a Licencias, se podrá proceder, cuando no se adapte a la normativa recogida en la declaración responsable, al cierre del establecimiento y cese de la actividad, previo el oportuno apercibimiento.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Capítulo I

Procedimiento

Artículo 28

Principios rectores

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

Artículo 29

Iniciación

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. El acuerdo de incoación deberá formalizarse con el contenido mínimo al que alude el artículo 6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, y deberá comunicarse al instructor y notificarse al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado, advirtiéndole que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución.

3. No obstante, la incoación del procedimiento puede ir precedido de las denominadas “actuaciones previas” tendentes a determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y especialmente, los hechos susceptibles de motivar la apertura del procedimiento, la identificación de los posibles responsables y demás circunstancias que pudieran resultar relevantes.

Artículo 30

Medidas de carácter provisional

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. Estas medidas podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, la retirada de instalaciones, elementos, medios, instrumentos y objetos u otras previstas en las correspondientes normas específicas.

3. Las medidas provisionales deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 31

Instrucción

1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, plazo que se indicará a los interesados en la notificación de la iniciación del procedimiento.

2. El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado 1, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

Artículo 32

Propuesta de resolución

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado o, bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 33

Audiencia

1. Como regla general, la propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, acompañándola de la relación de documentos obrantes en el expediente al objeto de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, otorgándoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes.

2. De la propuesta de resolución se dará curso al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 34

Resolución

1. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la LRJAP-PAC, incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien, la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 14 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

3. El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, sin perjuicio de que otras disposiciones normativas establezcan un plazo superior.

Artículo 35

Prescripción

1. Para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio de Calificación Ambiental las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Para las actividades sujetas a la Ley 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid, las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

3. Para el resto de actividades prescribirán en cuanto a las infracciones y sanciones a los dos años si son muy graves, un año si son graves y seis meses si son leves.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

SECCIÓN PRIMERA

De las infracciones y sus sanciones

Artículo 36

Concepto y clasificación de las infracciones

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo regulado en la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Madrid y en las que recaiga sobre la Administración municipal la competencia para sancionar.

Artículo 37

Cuadro de infracciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental y para las actividades sujetas a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la Licencia de Apertura /Funcionamiento o análogo.

c) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización.

d) No hacer cambio de titularidad de la licencia por la persona que ejerce la actividad.

e) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma, siempre que no resulten tipificados como infracciones muy graves o graves.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental y para las actividades sujetas a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones graves:

a) La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos fijos o no permanentes, careciendo de la correspondiente Licencia de Apertura / Funcionamiento o documento análogo, cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para las bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.

c) La modificación sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.

d) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

e) El incumplimiento de las condiciones de seguridad sobre incendios y accesibilidad que sirvieron de base a la licencia o a la declaración responsable

f) No facilitar el acceso o la obstrucción a la actividad inspectora.

g) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental y para las actividades sujetas a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de un decreto que ordene la clausura o cese de actividad.

b) El incumplimiento de un decreto que ordene el precintado o retirada de determinadas instalaciones propias del establecimiento o actividad.

c) La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos fijos o no permanentes, careciendo de la correspondiente Licencia de Apertura / Funcionamiento o documento análogo, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para las bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas o bienes.

e) La reiteración o reincidencia de dos infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 38

Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso:

a) Las personas titulares de las licencias municipales y actividades

b) Los encargados y encargadas de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los y las profesionales-técnicos/as que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

d) Las personas responsables de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

e) Las personas que han efectuado la declaración responsable o comunicación previa en las actividades sujetas a tales regímenes.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de personas jurídicas podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica.

Artículo 39

Cuantía de las sanciones pecuniarias

1. Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental se regirán según lo previsto en dicha ley en materia de sanciones.

2. Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid están sujetas a lo establecido en la misma.

3. Para las actividades comprendidas en el anexo I de esta Ordenanza, las cuantías de las sanciones atendiendo al tipo de infracción serán las siguientes:

— Los responsables de infracciones leves serán sancionados con multa de hasta 750 euros.

— Los responsables de infracciones graves serán sancionados con multa comprendida entre 750,01 y 1.500 euros.

— Los responsables de infracciones muy graves serán sancionados con multa comprendida entre 1.500,01 y 3.000 euros.

Artículo 40

Graduación de las sanciones

1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración

f) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las leyes técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

g) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de éste sin consideración al posible beneficio económico.

Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

A los efectos de graduación anteriores, se consideran como circunstancias agravantes:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción.

d) Reiteración y reincidencia.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de efectuarse la propuesta de resolución.

2. Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

2.1. Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental se regirán según lo previsto en dicha ley en materia de graduación de sanciones.

2.2. Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid están sujetas a lo establecido en la misma.

2.3. Para las actividades comprendidas en el anexo I de esta Ordenanza, salvo disposición legal que determine otra cuantía de conformidad con el artículo 141 de la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:

— Infracciones Leves:

Mínimo: 180 euros a 300 euros.

Medio: de 300,01 a 500 euros.

Máximo: de 500,01 a 750 euros.

— Infracciones Graves:

Mínimo: 750,01 a 1.000 euros.

Medio: 1000,01 a 1.250 euros.

Máximo: 1.250,01 a 1.500 euros.

— Infracciones Muy Graves:

Mínimo: 1.500,01 a 2.000 euros.

Medio: 2.000,01 a 2.500 euros.

Máximo: 2.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 41

Otras medidas sancionadoras

1. En los casos en que careciendo de licencia o documento análogo, o disponiendo de ésta, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma, y la autoridad competente estime oportuno decretar la clausura, la falta de adopción con carácter voluntario de dicha medida podrá ser determinante de la imposición de una multa coercitiva distinta e independiente de la sancionadora acordada en la correspondiente Resolución y encaminada a dar cumplimiento a la misma.

2. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la no corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las licencias para los establecimientos y actividades para los que sea obligatorio la obtención de licencia de instalación /apertura.

b) Suspensión y clausura temporal, respectivamente, de las actividades y establecimientos.

c) Revocación de las licencias, en su caso.

d) Precintados o retiradas de instalaciones no previstas en la Licencia de Apertura o declaración responsable.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas preventivas de clausura o suspensión de los establecimientos o instalaciones, en el ejercicio de la potestad de intervención previa por la Administración municipal, manteniéndose la efectividad de tales medidas hasta tanto se acredite fehacientemente el cumplimiento de la condición exigida o la subsanación de las deficiencias detectadas.

SECCIÓN SEGUNDA

De la concurrencia de Infracciones y Sanciones

Artículo 42

Infracción continuada

Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 43

Concurrencia de Sanciones

Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cuando en la presente ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda

Se faculta al Alcalde Presidente a la modificación del documento de Declaración Responsable

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos establecidos en la presente ordenanza no serán de aplicación en aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la ordenanza quedarán derogadas las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Madrid, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas.

Segunda

La presente ordenanza y sus modificaciones, entrarán en vigor al día uno de enero de 2012, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.





Galapagar, a 10 de noviembre de 2011.—El alcalde-presidente, Daniel Pérez Muñoz.

(03/38.195/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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