Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 191

Fecha del Boletín 
11-08-2010

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100811-147

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 89

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

147
Procedimiento ordinario 858 de 2008

En el procedimiento ordinario número 858 de 2008, sobre otras materias, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia

En Madrid, a 8 de abril de 2010.—Por el magistrado-juez titular de este Juzgado don José Ramón Manzanares Codesal han sido vistos los autos del juicio ordinario de referencia, seguidos a instancias de “Bancantabria Renting, Sociedad Limitada” (con representación de don Argimiro Vázquez Guillén y dirección letrada de don Juan Antonio Labat de la Plaza), contra don Joaquín Castejón López y contra “Servicios de Comunicación, Edición e Impresión, Sociedad Anónima”, número de identificación fiscal A-84497528 (en situación de rebeldía procesal ambos).

Esta sentencia, que es dictada en nombre de Su Majestad el Rey, se estructura en los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero.—La actora ha formulado estas peticiones:

a) La condena de los codemandados, solidaria, al pago de 50.771,53 euros.

b) La condena al pago de los intereses generados por dicha cifra.

c) La condena en costas.

También se reclamó en el suplico, como letra a), que se encuentra ínsito en la condena de pago, cuya inclusión como petición independiente se reputa técnicamente error material, toda vez que no constituye acción declarativa ni constitutiva, “strictu sensu”, y sí “prius” de la de condena líquida impetrada.

Los hechos de la presente litis quedan reflejados, en lo que a esta resolución conciernen, en sede del primero de los fundamentos jurídicos.

Segundo.—Consumada la fase escrita de alegaciones mediante la admisión a trámite de la demanda, de un lado, y el emplazamiento para contestación, de otro, las partes fueron convocadas a la audiencia previa, en que solo compareció la actora, patentizando la falta de acuerdo sobre el litigio, y proponiendo como medios de prueba los documentos acompañados con la demanda, cuyo examen debe realizarse.

En la sustanciación del proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos:

Primero.—Entendido como pretensión (“acción puesta en movimiento”), el objeto del proceso se compone de:

a) Un “petítum” (extracto en el antecedente de hecho primero).

b) Entre unos sujetos concretos (referidos en el encabezamiento); y,

c) Con una causa de pedir (formada de fundamentos de hecho y de derecho [artículos 218.1.II y 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil]). Esta causa pretendida es abordada seguidamente.

a) En 14 de diciembre de 2007 la mercantil “ECS Internacional España, Sociedad Anónima”, y la mercantil demandada otorgaron un contrato de arrendamiento de productos informáticos y servicios asociados, documentado como número 1, en el que se establecían cuarenta y ocho meses de duracion, con cuota mensual de 978,44 euros, más impuesto sobre el valor añadido, y un interés de demora en el caso de impago de rentas. Don Joaquín, codemandado, concurrió como fiador solidario.

b) Cedido el contrato a la actora (documento número 2), la mercantil arrendataria empezó a no pagar la renta correspondiente al mes de mayo de 2008, continuando los meses siguientes (recibos impagados acompañados con los números 4, 5, 6 y 7). Ex “contractu” la actora declaró el vencimiento anticipado de las cuotas pendientes, reclamando fehacientemente su pago al fiador y a la mercantil arrendataria (documentos 8 y 9).

Segundo.—I. “Servicios de Comunicación, Edición e Impresión, Sociedad Anónima”, y don Joaquín han sido objeto de declaración de rebeldía procesal.

Postula el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento”, incurriendo en la que nuestra mejor doctrina (por todos, Illescas Rus), denomina “situación jurídica formalmente declarada (...) del demandado que no se incorpora oportuna y formalmente al proceso, desoyendo la citación o el emplazamiento cursados al efecto”.

Ahora bien, dicha situación “no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario” (artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ende “no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama” (sentencias del Tribunal Supremo, Primera, 3 de abril de 1987 y 4 de marzo de 1987).

A mayor abundamiento el principio “incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [antiguo 1.214 del Código Civil]), y los también específicos del proceso civil: dispositivo y de aportación de parte (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [“da mihi factum, dabo tibi ius”, o “judex judicta secundum allegata et probata”]) encomiendan a los litigantes la carga de la prueba (“onus probandi”).

Así, “corresponde al actor y al demandado reconvinientes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención” (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. En relación a la “quaestio facti” planteada, los documentos reseñados en el fundamento primero, letras a) y b), hacer prueba indiciaria bastante de la existencia de la relación jurídica, su alcance, el impago generador de la pérdida del beneficio del aplazamiento de las cuotas, y el tipo de interés reclamado en el suplico de la demanda (en concreto, desde la interpelación judicial).

Tercero.—Como se ha señalado, la actora ha reclamado intereses. El retraso en el pago o el incumplimiento, cuando es imputable al deudor, origina mora “deundi”, cuyo principal efecto es el derecho del acreedor a reclamar el pago (artículo 1.096 del Código Civil) y la obligación del deudor de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados (artículo 1.101 del Código Civil) que, en el caso presente, al tratarse de una obligación dineraria, tiene lugar mediante el abono de intereses (artículo 1.108 del Código Civil), que si no se hubieran pactado habrían de ser los legales, los cuales se devengan desde la presentación de la demanda. En este caso, 1,5 por 100 mensual, según la condición general número 8.5 (denominada en el redactado “artículo”).

Las costas se regulan en una gavilla de artículos, cuyo epicentro lo constituye el 394. El criterio del vencimiento se da la mano con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la “compensación de costas” (Guasp Delgado) para cuando las pretensiones no resulten íntegramente estimadas, y el de la “temeridad”.

Anudando los tres, “las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones” (“salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”); ambas citas del artículo 394.1.I.

A la vista del signo del fallo de esta resolución y no concurriendo al entender del juzgador serias dudas de hecho o derecho, procede imponer a la parte vencida, don Joaquín y “Servicios de Comunicación, Edición e Impresión, Sociedad Anónima”, las costas producidas en esta instancia, con la limitación cuantitativa reseñada en el artículo 394.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/3).

Finalmente, debe darse cumplimiento a la indicación del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consideración a los razonamientos expuestos procede dictar el siguiente

Fallo

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por “Bancantabria Renting, Sociedad Limitada” (con representación de don Argimiro Vázquez Guillén), contra “Servicios de Comunicación, Edición e Impresión, Sociedad Anónima”, número de identificación fiscal A-84497528, y don Joaquín Castejón López (en situación procesal de rebeldía ambos), y en su virtud:

Primero. Condeno a los codemandados al pago solidario a la actora de la suma de 50.771,53 euros, con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial, según el artículo 8.5 de las condiciones generales del contrato otorgado el 14 de diciembre de 2007 (documento primero de la demanda).

Segundo. Condeno a la parte demandada al pago de las costas devengadas por el presente proceso.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose el original al libro de sentencias del Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes (artículo 150.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por o “bajo la dirección del secretario” (artículo 152.1), en tiempo (artículo 151) y legal forma (artículo 152).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Recurribilidad

Dicha sentencia puede ser impugnada (ex artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial.

El recurso se preparará por escrito a presentar ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, limitado a señalar la resolución apelada, la voluntad de recurrirla y los concretos pronunciamientos objeto de impugnación, todo ello según prescribe el artículo 457.2 de la Ley adjetiva.

Esta prepración no se admitirá sin simultánea acreditación (resguardo de transferencia o ingreso) de la constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta judicial de “Banesto” número 4085 (disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Publicación

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el ilustrísimo magistrado-juez titular del Juzgado, en audiencia pública y con mi asistencia, de lo que yo, el secretario judicial, doy fe.

Y como consecuencia de la situación de rebeldía procesal de don Joaquín Castejón López, y a través de él “Servicios de Comunicación, Edición e Impresión, Sociedad Anónima”, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación de sentencia a los mismos.

En Madrid, a 13 de julio de 2010.—El secretario (firmado).

(02/7.861/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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