Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 156

Fecha del Boletín 
01-07-2010

Sección 2.110.100.1: II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100701-37

Páginas: 4


II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO

Confederación Hidrográfica del Tajo

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Concesión de aguas con destino a abastecimiento de población

Examinadas las alegaciones presentadas por el Canal de Isabel II, con CIF Q-2817017-C, a las condiciones por las que se podría otorgar la concesión de aguas con destino a abastecimiento de población en término municipal de Majadahonda, Villanueva del Pardillo, Villanueva de la Cañada, Brunete, Sevilla la Nueva, Navalcarnero y El Álamo (Madrid).

Esta Confederación Hidrográfica del Tajo, en virtud de la competencia otorgada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (artículo 22.2); Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (artículo 33); Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, y de acuerdo con el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, y a propuesta de la Unidad correspondiente, ha resuelto a acceder a modificar la condición primera, segunda, décima y decimocuarta y no modificar el resto de la condiciones, debiendo observarse las mismas:

CONDICIONES

Primera.—Se otorga al Canal de Isabel II, con CIF Q-2817017-C, una concesión de aguas para derivar un caudal máximo de 1.500 litros/segundo, con un volumen máximo de 30 hm3/año en sequía y con un volumen de 6 hm3/año como valor promedio cada cinco años, procedentes de 28 sondeos, con destino a abastecimiento de población, en término municipal de Majadahonda, Villanueva del Pardillo, Villanueva de la Cañada, Brunete, Sevilla la Nueva, Navalcarnero y El Álamo (Madrid).

El anterior volumen de agua y/o caudal es total, lo que significa que cualquier otro que se disfrute amparado por título legal o de hecho estará subsumido en los señalados anteriormente.

Segunda.—Las obras se ajustarán a la documentación presentada que obra en el expediente.

La Confederación Hidrográfica del Tajo podrá autorizar pequeñas variaciones que tiendan al perfeccionamiento de las obras proyectadas y que no impliquen modificaciones en la esencia de la concesión, dentro de los límites fijados por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

La presente concesión se refiere a los aspectos relativos a la derivación de aguas y obras en el dominio público hidráulico, no correspondiendo al organismo de cuenca la tutela de las obras fuera de dicho dominio público, señalándose que esta Administración no responde, a ningún efecto, de la seguridad de esas obras, competencia del órgano sustantivo correspondiente, y que no se consideran absolutamente necesarias para cumplir el objeto de la concesión o que, en todo caso, pudieran admitir distintas formas y características cuya consideración no corresponde a este organismo. En particular no corresponden al organismo de cuenca la tutela del depósito de regulación y de la red de distribución de agua.

Tercera.—Las obras deberán quedar terminadas en el plazo de dos años a partir del día siguiente a la recepción de la presente concesión.

El titular del aprovechamiento queda obligado, en el mencionado plazo, a instalar un contador volumétrico en las tuberías de impulsión.

Una vez instalados los contadores, el titular deberá comunicarlo por escrito a esta Confederación, junto con certificado de homologación del modelo elegido, para proceder a su precintado y realizar la primera lectura del mismo, con levantamiento de la oportuna acta.

Los contadores no podrán ser desmontados ni trasladados sin conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Si se produjeran roturas, averías, robos, etcétera, en el contador se dará cuenta inmediata a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

La Administración se reserva la posibilidad de exigir la instalación de nuevos sistemas de control de la captación, en el supuesto de que se consideren necesarios por cualquier circunstancia, sin que ello dé lugar a ningún tipo de indemnización.

El titular de la presente concesión está obligado a permitir al personal de este organismo de cuenca, previa identificación, el acceso a las instalaciones de captación, control y medida de los caudales concedidos.

Se deberán controlar los caudales extraídos y la evaluación de los niveles piezométricos de los pozos que integran el campo de pozos, debiendo remitir en el mes de octubre de cada año el titular del aprovechamiento las siguientes medidas, que enviará a la Confederación Hidrográfica del Tajo, además de un ejemplar del informe anual sobre los controles indicados en el Programa de Vigilancia Ambiental:

— Cota del agua al comienzo de la extracción (diario).

— Cota del agua al final de la extracción (diario).

— Caudal al comienzo de la extracción (diario).

— Caudal al final de la extracción (diario).

— Calidad del agua extraída, analizando los parámetros marcados en la legislación sanitaria vigente (con la frecuencia que determine dicha legislación, semestralmente en su defecto).

Las obras e instalaciones se realizarán bajo la dirección de un técnico competente, libremente designado por el concesionario, el cual habrá de aportar, a la terminación de las obras, certificación expedida por dicho técnico de haberse efectuado las obras bajo su dirección y de acuerdo con la documentación aportada.

Cuarta.—La Confederación Hidrográfica del Tajo podrá reservarse en todo momento la inspección y vigilancia de las obras e instalaciones, tanto durante la construcción como en el período de explotación del aprovechamiento, siendo de cuenta del concesionario las remuneraciones y gastos que por dichos conceptos se originen, debiendo darse cuenta a este organismo de la finalización de los trabajos.

Una vez terminados los trabajos y previo aviso del concesionario, se procederá a su reconocimiento por el servicio encargado de la Confederación Hidrográfica del Tajo, levantándose acta en la que conste el cumplimiento de estas condiciones, sin que pueda comenzar la explotación antes de aprobar esta acta la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Quinta.—El agua que se concede queda adscrita a la finalidad pretendida, quedando prohibida su enajenación, cesión o arriendo, salvo que se realice según lo establecido en el artículo 67 y siguientes del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de julio de 2001).

Sexta.—La Administración se reserva el derecho a tomar de la concesión los volúmenes de agua que sean necesarios para toda clase de obras públicas, en la forma que estime conveniente, pero sin perjudicar las obras de aquella. Al mismo tiempo, la Administración no responde del caudal que se concede, sea cual fuere la causa de la disminución, ni de la calidad de las aguas, reservándose además el derecho de fijar, de acuerdo con los intereses generales, el régimen de explotación y condicionar o limitar el uso del agua cuando con carácter temporal las circunstancias así lo exijan.

Séptima.—Se otorga esta concesión por el período de tiempo que dure el servicio a que se destina, con un plazo máximo de cincuenta años.

Octava.—El plazo de vigencia de la concesión comenzará a contar a partir de la notificación de esta Resolución. Al finalizar dicho plazo, extinguido el derecho concesional, y si no se ha obtenido nueva concesión de acuerdo con el artículo 162.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, revertirán al estado gratuitamente y libre de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento

Novena.—Esta concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad, con la obligación de ejecutar las obras necesarias para conservar o sustituir las servidumbres existentes, y con la condición de que el caudal que se concede podrá ser limitado por la Administración a lo estrictamente indispensable, con la advertencia de que dicho caudal tiene un carácter provisional y a precario en épocas de sequía, sin que el concesionario tenga derecho a reclamación o indemnización alguna.

En el supuesto de que del análisis de los datos e información recogidos con la explotación de los pozos o de estudios futuros que permitan un mayor y preciso conocimiento del acuífero se dedujeran afecciones al mismo, la Administración podrá modificar los caudales y volúmenes otorgados, así como el régimen de explotación, sin que el titular de la autorización tenga derecho a indemnización, e incluso pudiendo ser revocada por la Administración en cualquier momento.

Si se produjeran afecciones a aprovechamientos de aguas existentes, el concesionario estará obligado a indemnizar todos los daños que pueda producir la explotación del sondeo citado.

Igualmente, el titular de la concesión estará obligado a satisfacer las actuaciones e indemnizaciones que se deriven de las restricciones impuestas a las actividades a desarrollar en el entorno de la captación en base a la propuesta de perímetro de protección, así como todas aquellas que se deriven en su momento de las condiciones impuestas por la delimitación del perímetro de protección a realizar por este organismo en virtud del artículo 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Décima.—No podrán ser utilizadas las aguas de la presente concesión para abastecimiento de la población mientras no esté garantizada su potabilidad mediante el tratamiento adecuado, de acuerdo con la normativa sanitaria vigente.

Undécima.—Esta concesión queda sujeta al pago del canon establecido o que se pueda establecer por el Ministerio de Medio Ambiente o la Confederación Hidrográfica del Tajo y de las tasas dispuestas por los decretos de febrero de 1960, publicados en el “Boletín Oficial del Estado” de 5 de febrero del mismo año, que le sean de aplicación y de las dimanantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Duodécima.—Queda sujeta esta concesión a las disposiciones vigentes o que se dicten relativas a la industria nacional, contrato y accidentes de trabajo y demás de carácter social, industrial y ambiental, así como a las derivadas de los artículos 53, 55, 58, 64, 65 y 66 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de julio de 2001).

Asimismo, deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental formulada mediante Resolución de 11 de junio de 2008, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (“Boletín Oficial del Estado” del 8 de julio).

Decimotercera.—Toda modificación de las características de esta concesión requerirá previa autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Dicho organismo podrá proceder a la revisión de la concesión otorgada cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor a petición del concesionario y cuando lo exija su adecuación a los planes hidrológicos. En este último caso, si el concesionario resultase perjudicado, tendrá derecho a indemnización de acuerdo a la legislación de expropiación forzosa vigente.

Decimocuarta.—Esta concesión se inscribirá en el Registro de Aguas del organismo de cuenca con las características siguientes:

Corriente de la que se deriva: Unidad Hidrogeológica 03-05.

Clase y afección: incorporación al sistema general de abastecimiento de Madrid.

Tipo de aprovechamiento: abastecimiento.

Titular: Canal de Isabel II, CIF Q-2817017.

Periodo de concesión: cincuenta años.

Observaciones: la explotación del campo de pozos se destina a la incorporación al sistema general de abastecimiento de Madrid en años de sequía. Durante el resto de años los pozos solo funcionarán ante posibles contingencias del abastecimiento o de las propias operaciones programadas para su mantenimiento, dejando recuperar durante estos períodos los niveles de agua del acuífero. Se permite derivar un caudal máximo de 1500 litros/segundo, con un volumen máximo de 30 hm3/año en sequía, y con un volumen de 6 hm3/año como valor promedio cada cinco años, procedentes de 28 sondeos, con destino a abastecimiento de población, en términos municipales de Majadahonda, Villanueva del Pardillo, Villanueva de la Cañada, Brunete, Sevilla La Nueva, Navalcarnero y El Álamo (Madrid).

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Decimoquinta.—De acuerdo con el artículo 116 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, esta concesión se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Decimosexta.—El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en esta resolución podrá suponer, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de caducidad de la concesión.

Y habiendo aceptado el peticionario las preinsertas condiciones, se advierte a este de la obligación que tiene de presentar este documento, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Delegación de Hacienda, para satisfacer el referido impuesto, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de dicho impuesto, y se publica esta Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para general conocimiento, y a los efectos legales correspondientes se significa que esta resolución es firme en vía administrativa, pudiendo presentar recurso potestativo de reposición ante la Presidencia de este organismo, en el plazo de un mes. Con carácter alternativo puede interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de la misma jurisdicción o la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación (Ref. 34.550/02).

Madrid, 2010.—El presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, José María Macías Márquez.

(02/4.133/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 2.110.100.1: II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO

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