Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 134

Fecha del Boletín 
07-06-2010

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100607-70

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

RÉGIMEN ECONÓMICO

70
Ordenanza fiscal tasa utilización privativa y aprovechamiento especial constituidos en el suelo

Atendido que el Ayuntamiento Pleno, en su sesión de fecha 29 de abril de 2010, acordó la desestimación de las alegaciones formuladas por la Asociación de Operadores de Telecomunicaciones REDTEL a la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa y aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil y, en consecuencia, aprobar definitivamente la mencionada ordenanza fiscal, se publica el texto íntegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 y 4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1.o Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de aquellas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores los suministros de telefonía móvil que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Art. 3.o Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 4.o Sucesores y responsables.—1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributarias, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los mismos partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquellas.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en su procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Art. 5.o Servicios de telefonía móvil-Base imponible y cuota tributaria.—1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible: la base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil, se calcula:

BI = Cmf ´ Nt + (NH ´ Cmm)

Siendo:

Cmf = Consumo telefónico medio estimado por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,7 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio. En el año 2008 ascienden a 5.704.

NH = 95 por 100 del número de habitantes empadronados en el municipio. En 2008, el número de empadronados es de 21.154 habitantes.

Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios estimado por teléfono móvil. Su importe para 2009 es de 279,50 euros/año.

Para el año 2009, la base imponible es de 6.292.999,80 euros.

b) Cuota básica: la cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4 por 100 S/BI

Cuota tributaria/operador:

CE ´ QB

Siendo:

CE = Coeficiente atribuible a cada operador según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 88.102,00 euros.

c) Imputación por operador: para 2009, el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

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A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2009 ha sido diferente.

En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditativo por el obligado tributario.

Art. 6.o Período impositivo y devengo de la tasa.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa reguladora en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7.o Régimen de declaración y de ingreso-Servicios de telefonía móvil..—1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar la autoliquidación trimestralmente dentro del plazo del mes siguiente al de finalización de cada trimestre.

2. Las autoliquidaciones se formalizarán en el impreso establecido por el Ayuntamiento y que será facilitado en el Departamento de Gestión Tributaria. En cuanto al pago, siempre previo a la presentación del documento de autoliquidación en el Registro General, se realizarán en cualquier entidad de depósito que tenga la condición de entidad colaboradora con al recaudación de los tributos municipales.

3. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 1 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

4. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La empresa “Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”, a la cual cedió “Telefónica, Sociedad Anónima”, los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 por 100 de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.

Art. 8.o Infracciones y sanciones.—1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa de tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derechos Públicos Municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actualización de los parámetros del artículo 5°.—Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2009.

Segunda. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente con motivo de la promulgación de normas posteriores.—Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal regirá desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

En Mejorada del Campo, a 5 de mayo de 2010.—El alcalde, Fernando Peñaranda Carralero.

(03/19.174/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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