Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 100

Fecha del Boletín 
28-04-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100428-53

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 341/2010, de 2 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Pérez Pérez, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de marzo de 2009.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 341/2010, de 2 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Pérez Pérez, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de marzo de 2009; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Pérez Pérez, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de marzo de 2009, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 3 de marzo de 2009, se dicta Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente Ordenación del Territorio por la que, con base en la denuncia efectuada por la Guardia Civil el 28 de septiembre de 2005, se impone a don Antonio Pérez Pérez una multa de 1.200 euros por la eliminación incontrolada mediante el vertido de residuos no peligrosos.

La citada acción constituye infracción administrativa grave prevista en el artículo 72.d) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Antonio Pérez Pérez ha interpuesto recurso de alzada alegando, en síntesis, su disconformidad con los hechos denunciados, al no haber quedado acreditados.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega su disconformidad con los hechos denunciados, al no haber quedado acreditados.

En la denuncia formulada por el agente de la Guardia Civil el día 28 de septiembre de 2005 consta en la descripción de los hechos «circular transportando tierra (procedente de vaciados) en un vehículo acondicionado para este tipo de transporte, desde obras “OHL Marqués de Corbera-Madrid” hasta vertedero en Perales del Río-Getafe (Madrid), procediendo al vertido de unas 9 toneladas de este material en el extrarradio de la localidad de Perales del Río-Getafe, no encontrándose este paraje autorizado para proceder a dicho vertido (proximidad 200 metros a kilómetro 2.400, carretera M-301, sentido San Martín de la Vega-Villaverde) en el término municipal de Getafe».

Asimismo, en el informe emitido con fecha 25 de marzo de 2008, el agente denunciante se ratifica en la denuncia formulada en su día y señala que “directamente no se vio verter dichos residuos (tierras) ya que bajo una inspección de transportes marcada por la CAM se procedió a parar dicho vehículo, ordenándole que procediera a realizar cambio de sentido para entrar en báscula; el usuario se marchó, volviendo a los veinte minutos aproximadamente con menos carga de la que llevaba objetivamente en el momento de pararlo; mediante conversación con el conductor y disco-diagrama se pudo ir al lugar donde había procedido a verter dichos residuos.

El lugar en cuestión carece de nombre y se ignora la titularidad de la misma, siendo indicado lo más posible en la denuncia el lugar kilómetro 2.400, M-301 (sentido San Martín de la Vega-Villaverde) a unos 200 metros en perpendicular a la vía.

Se procedió a verter unas 9 toneladas de tierras. El denunciado no procedió a la retirada de dicho material aun cuando fue ordenado por los agentes para ello”.

Con fecha 1 de octubre de 2008 se emite un nuevo informe en el que se indica que “siendo parado el vehículo, comprobada carga y ordenado el traslado a báscula existente en el kilómetro 1.500, carretera M-301 (Villaverde-San Martín de la Vega), el vehículo en cuestión que solo tenía que recorrer 500 metros, llega al citado lugar a los diez minutos, con menos carga de la observada en el momento de la parada inicial.

Se comprueba por disco-diagrama del aparato tacógrafo el recorrido realizado por el vehículo desde el lugar de parada inicial y en conversación con el usuario, que reconoce el vertido de parte de la carga transportada, este nos lleva hasta el lugar, indicándonos la mercancía vertida.

Se procedió a pesar el vehículo con resultado negativo. Se procedió al vertido de unas 9 toneladas de tierra; indicada dicha cantidad por el usuario denunciado”.

Pues bien, la denuncia y los informes gozan de presunción legal de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996, señala que «esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del “onus probando” al presunto infractor».

Así pues, debemos entender que las actuaciones practicadas, como son la denuncia y los informes de ratificación del agente denunciante son suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del interesado, al tratarse de hechos que fueron personalmente comprobados por el agente.

Por lo tanto, queda acreditado que el denunciado ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 72.d) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Pérez Pérez contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de marzo de 2009, por infracción administrativa prevista en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 1826146400010335, Oficina 1826 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del citado Reglamento General de Recaudación.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Princesa número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Madrid,a 10 de marzo de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/12.243/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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