Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
13-01-2010

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100113-0025

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL “LA ENCINA”

RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiendo resultado definitivamente aprobada la imposición y ordenación de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y Servicio de Teleasistencia de esta mancomunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica, seguidamente, el texto íntegro de acuerdo y de la ordenanza:

1.  Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio y del Servicio de Tele­asistencia.

2.  Aprobar provisionalmente la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y del Servicio de Teleasistencia en los términos del anexo I de este acuerdo.

3.  Publicar el acuerdo íntegro de la imposición y ordenación de la citada tasa en el tablón de anuncios de la mancomunidad.

4.  Someter el expediente a información pública por espacio de treinta días a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID al objeto de que los interesados legitimados puedan examinar el expediente y formular las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo, se insertará el mismo anuncio en uno de los periódicos de la provincia de mayor circulación.

5.  En el supuesto de que durante el período de información pública no se formulen reclamaciones, el acuerdo provisionalmente adoptado quedará automáticamente elevado a definitivo.

6.  Facultar a la señora presidenta para que en el supuesto de que, de conformidad con lo señalado en el número anterior se produzca la elevación a definitivo del acuerdo provisionalmente adoptado, así lo declare y proceda a la publicación del texto íntegro de la ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID como requisito de eficacia de la misma.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA
A DOMICILIO Y SERVICIO DE TELEASISTENCIA

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Mancomunidad Intermunicipal “La Encina”, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, a que se refiere el artículo 20.4 del propio Real Decreto Legislativo, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se acomodan a lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo citado.

Art. 2.  Hecho imponible y obligación de contribuir.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y del Servicio de Teleasistencia concedido a través de los Servicios Sociales de la Mancomunidad Intermunicipal “La Encina”, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza del Servicio de Ayuda a Domicilio, aprobada por la Junta de la mancomunidad.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que se beneficien de la prestación del servicio, ya sea con carácter estable o de forma temporal; estos serán:

a) Los propios peticionarios o beneficiarios.

b) Sus representantes legales.

c) Las personas que formen la unidad familiar de convivencia que tengan una relación de parentesco del primer y segundo grado de consanguinidad y/o guarden relación de afinidad con el beneficiario.

Art. 4.  Responsables tributarios.—En lo no dispuesto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.

Art. 5.  Beneficios fiscales.—No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley y los derivados de tratados internacionales.

Art. 6.  Base de gravamen.—La base de gravamen estará constituida por el tiempo de utilización del servicio, independientemente del número de personas que lo presten.

Art. 7.  Tarifas y cuota tributaria.—1.  Para la determinación de la tarifa aplicable se tendrá en cuenta la renta media mensual per cápita (RMMPC) de la unidad familiar de convivencia mediante la aplicación de la fórmula:

RMMPC = [(I - G): 12]: N

I = suma de los ingresos anuales percibidos por todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

G = gastos periódicos atendidos por la unidad familiar de convivencia.

N = número de miembros de la unidad familiar de convivencia.

Si la unidad familiar de convivencia está integrada por un único miembro computable, el resultado de aplicar la fórmula anterior para determinar la renta mensual media per cápita de la unidad familiar de convivencia, se dividirá entre 1,5, siendo la cantidad resultante la renta mensual media per cápita de la unidad familiar de convivencia de que se trate.

Los ingresos y gastos que se tendrán en cuenta serán los señalados en el número siguiente.

2.  Para el cálculo de la renta mensual media per cápita familiar se tendrán en cuenta los ingresos y gastos computados del siguiente modo:

2.1. Ingresos:

2.1.1. Se contabilizarán todas las rentas y/o ingresos anuales de todos los miembros de la unidad familiar de convivencia.

a) Rentas del trabajo y de actividades empresariales: salarios, pensiones, prestaciones por desempleo, etcétera.

b) Prestaciones sociales de carácter periódico: renta mínima de inserción, prestación por hijo a cargo, etcétera.

c) Otras rentas periódicas: pensiones alimenticias, etcétera.

d) Rendimientos anuales del capital mobiliario e inmobiliario.

2.1.2.  Se contabilizarán, asimismo, a efectos de ingresos disponibles las siguientes cuantías, vinculadas a valores patrimoniales:

a) El 2 por 100 del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana o rústica propiedad de la unidad familiar, que no produzca renta, quedando exenta la vivienda habitual.

b) El 2 por 10 del valor de rescate de activos financieros y otros valores mobiliarios.

c) El 2 por 100 del capital de ahorro que ha dado lugar a los rendimientos reflejados en la declaración de la renta.

2.2.  Gastos:

2.2.1. Serán deducidos de los ingresos a efectos de la aplicación de la fórmula para la obtención de la renta mensual media per cápita familiar los siguientes gastos:

a) Aquellos asociados a la vivienda habitual de la unidad de convivencia, alquiler o hipoteca, así como los producidos por asistencia a centro de día privado del cónyuge del beneficiario; en ambos casos se deducirá una cuantía máxima de 400 euros mensuales.

b) En caso de unidades familiares compuestas por cónyuge y beneficiario, en el que uno de los dos permanezca ingresado en centro residencial, se computarán los ingresos de ambos, dividiéndolos entre dos.

3.  Las tarifas correspondientes al Servicio de Ayuda a Domicilio serán las siguientes, por cada hora de servicio dependiendo de la renta mensual media per cápita que corresponda a la unidad familiar de convivencia del usuario:

4.  Determinación de la cuota tributaria correspondiente a los usuarios de la ayuda a domicilio que tengan reconocida la situación de dependencia mediante resolución del Programa Individual de Atención (PIA).

4.1.  A los efectos de determinar la tarifa a abonar por los/as usuarios/as de la ayuda a domicilio que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito el servicio, se estará a lo dispuesto en el contenido de la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención (PIA), donde queda detallada la intensidad, participación económica y efectividad que esta mancomunidad deberá prestar al usuario/a.

4.2.  Para determinar el precio o tasa a abonar por el Servicio de Ayuda a Domicilio determinado en el Programa Individual de Atención en aquellas personas que tengan reconocida la situación de dependencia en virtud de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad
de Madrid, será de aplicación la regulación que establezca la Comunidad de Madrid. Todo ello en función de lo establecido en Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de este en las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia: En el caso de la ayuda a domicilio, el indicador se fijará en función del tipo de servicio y de la intensidad respecto del cual se calculará la aportación del beneficiario.

Si la capacidad económica del beneficiario es igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), este no participará en el coste de los servicios asistenciales que reciba en su domicilio.

4.3.  La participación del beneficiario se establecerá mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica, comprendido entre el 10 y el 65 por 100 y aplicado de forma progresiva. En ningún caso, esta participación superará el 65 por 100 del indicador de referencia.

La Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia, establecerá la tabla de participación concreta para cada servicio según la capacidad económica del beneficiario.

4.4.  A falta de regulación específica en materia de participación económica de los beneficiarios en la prestación de ayuda a domicilio determinada por el sistema para la autonomía y atención a la dependencia, será de aplicación, con carácter supletorio, lo determinado en esta ordenanza, con las siguientes modificaciones:

a) Solo se computarán los ingresos o rentas de las que es titular el beneficiario, no se computarán las rentas del resto de miembros de la unidad familiar de convivencia. En el caso de que estos ingresos sean iguales o inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), el beneficiario no realizará aportaciones para la financiación del servicio que se le preste.

b) El límite máximo de participación en la financiación del servicio queda establecido en el 65 por 100 del indicador de referencia.

5.  Las tarifas correspondientes al Servicio de Teleasistencia son las siguientes: aportación del usuario en función de la renta. Tabla establecida según Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM):

Art. 8.  Devengo y período impositivo.—1.  Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitarse la prestación del servicio.

2.  El período impositivo coincidirá con el mes natural y la cuota tendrá carácter irreducible.

Art. 9.  Gestión.—1.  La gestión de la tasa corresponde a la mancomunidad.

2.  La solicitud de prestación del servicio supone la orden irrevocable de domiciliación bancaria de los sucesivos recibos mensuales que se devenguen hasta la baja en el servicio y se firmará por el solicitante simultáneamente con su solicitud de prestación. La devolución de dos cuotas mensuales consecutivas o tres alternas determinará la interrupción del servicio.

3.  La notificación del alta en el servicio incluirá el importe de la cuota tributaria mensual, que no será notificada en lo sucesivo hasta que sufra modificación en su cuantía por cualquier causa.

4.  Mensualmente, el órgano gestor aprobará las liquidaciones correspondientes, emitiendo los documentos y soportes necesarios para que se produzca el cargo en la cuenta en que estén domiciliados los pagos de la tasa por parte de los usuarios, y el ingreso en la cuenta municipal.

Art. 10.  Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones tributarias será de aplicación los preceptos de la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, General Tributaria, y normativa que la desarrolle.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, que consta de diez artículos, ha sido aprobada por la Junta de la mancomunidad en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2009; comenzará a regir el día 1 de enero de 2010 y será de aplicación en tanto no se acuerde su modificación o dero­gación.

Contra la anterior ordenanza solo procede la interposición de recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Villanueva de la Cañada, a 21 de diciembre de 2009.—La presidenta, María Belén Botello González.

(03/43.632/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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