Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-11-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091102-0029

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

SAN FERNANDO DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

Doña María Paz Romero Urbano, concejala-delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid).

Hace saber: Que el Ayuntamiento Pleno, en su sesión extraordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2009, adoptó, entre otros, acuerdo de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Informativa Especial de Cuentas, habiéndose aprobado provisionalmente las modificaciones a las Ordenanzas Fiscales, cuyos textos íntegros son los siguientes:

ORDENANZA NÚMERO 1. ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Se modifica en el artículo 71 el plazo de ingreso en período voluntario, donde pone 5 de junio debe poner 5 de julio.

ORDENANZA NÚMERO 3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS
DE INSTALACIONES Y APERTURA
Y LA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y MERCANTILES

Se modifica el artículo 2.1, que queda:

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible la actividad municipal, tanto técnica como administrativa tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad exigidas por las ordenanzas municipales y la normativa sectorial de aplicación, como requisito indispensable para el otorgamiento de las correspondientes licencias.

Están sujetos a tasa:

a) La apertura por primera vez de los establecimientos comerciales e industriales, de prestación de servicios y demás actividades permitidas por el Planeamiento.

b) La modificación o ampliación física de las condiciones del local y/o sus instalaciones.

c) Los traslados de locales, salvo que correspondan a una situación eventual de emergencia siempre que se hallen provistos de la licencia.

d) Los cambios o adición de actividades o de titular.

e) La utilización de los edificios o locales no destinados a vivienda.

Se suprime el párrafo 2.2.d).

Se denomina d) al apartado e).

Se añade al final del apartado actual 2.2.d): … subestaciones eléctricas, los destinados a depósito o almacén, centros de datos y los garajes particulares de más de 5 plazas.

Se modifica el artículo 5, que queda:

Art. 5.  Base imponible.—La base imponible de la tasa vendrá determinada por:

1.  Para las actividades inocuas por una cuota fija.

2.  Para actividades calificadas, estará constituida por los siguientes elementos:

a) La superficie de la actividad, entendiendo como tal la superficie construida afectada a la actividad.

b) La potencia eléctrica nominal expresada en kilovatios a autorizar para la actividad.

c) La capacidad de los depósitos de combustible expresada en metros cúbicos.

Además en el supuesto de actividades calificadas deberá abonar una cantidad en caso de estar sujetas a evolución ambiental, así como otra cantidad en concepto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se modifica el artículo 6, que queda:

Art. 6.  Cuota.—1.  Licencias de instalación de actividades inocuas: por cada licencia que se tramite de este tipo se satisfará una cuota fija de 370 euros.

2.  Licencias de instalación de actividades calificadas: por cada licencia que se tramite para este tipo de actividades se satisfará una cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie afectada por la actividad, la potencia eléctrica nominal expresada en kilovatios a autorizar para la actividad y la capacidad de los depósitos de combustible expresada en metros cúbicos, según los siguientes cuadros:

Además en el supuesto de actividades calificadas deberá abonar 600 euros en caso de estar sujetas a evaluación ambiental y 160 euros en concepto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuando la potencia cuya autorización se solicita esté expresada en todo o en parte en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios utilizando la equivalencia: 1 CV = 0,736 kW.

3.  Licencias de ampliación o modificación:

3.1. Cuando en una actividad inocua se solicite licencia para ampliar o modificar lo autorizado, sin que pierda por ello la condición de la previamente concedida, se aplicará la cuota establecida en el artículo 6.1.  

3.2. Cuando en una actividad calificada se solicite licencia para ampliar o modificar lo autorizado, sin que pierda por ello la condición de la previamente concedida, se aplicará la cuota establecida en el artículo 6.2, en función de la superficie afectada, potencia eléctrica en la actividad ampliada y capacidad ampliada de los depósitos, o por uno solo de los conceptos cuando se amplíe o modifique un solo elemento.

Excepciones:

— Si la superficie afectada por la ampliación o modificación es inferior a 50 metros cuadrados se aplicará la siguiente tarifa:

— Actividades inocuas, 5 euros/m2, con un mínimo de 100 euros.

— Actividades calificadas, 8 euros/m2, además de la cuota que resulte de la suma de las tarifas para los demás elementos ampliados, con un mínimo de 200 euros.

4.  Traspasos y cambio de titularidad:

— Siempre que no haya variación ni ampliación de la actividad, será un 25 por 100 de la cuota que le correspondería satisfacer, en el momento del cambio de titularidad, en concepto de tasa por concesión de licencia de la actividad correspondiente, con un mínimo de 340 euros.

— Cuando el cambio de titularidad se produzca entre parientes de primer grado por fallecimiento o jubilación del titular, sin que exista variación en la actividad, se pagará una cuota de 90 euros.

5.  Tarifas especiales:

5.1.  Garajes:

a) Locales destinados a garaje particular sujetos a licencia de apertura (a partir de 5 plazas) vinculados a uso residencial, se les aplicarán lo establecido en el artículo 6.2 con una reducción del 50 por 100.

b) Edificios destinados a garaje particular, como actividad única y exclusiva, se les aplicarán lo establecido en el artículo 6.2 con una reducción del 25 por 100.

c) Garajes particulares sujetos a licencia de apertura no vinculados a uso residencial:

— Hasta 25 plazas: 146,44 euros.

— De 25 a 50 plazas: 204,11 euros.

— Más de 50 plazas: 275,08 euros.

d) Campas: 5 euros/plaza.

5.2. Centros de transformación: por cada licencia solicitada de este tipo se satisfará una cuota de 500 euros por CT.

5.3. Subestaciones: por cada licencia solicitada de este tipo se satisfará una cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie afectada por la actividad de acuerdo con el primer párrafo del artículo 6.2 y de una tarifa de potencia eléctrica de 1.500 euros/MVA.

6.  Desistimiento y caducidad: la cuota tributaria en caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia se establece en el 50 por 100 de las consignadas en los apartados 1 y 2 de este artículo siempre que el sujeto pasivo no hubiese ejercido o esté ejerciendo la actividad para la que solicitó la licencia.

La declaración de caducidad o el archivo del expediente por falta de presentación de la documentación preceptiva y la denegación de la licencia no dan derecho alguno a devolución de tasa.

Se modifica el artículo 7, que queda:

Art. 7.  Exenciones y bonificaciones.—7.1.  No se concederá exención alguna de la tasa.

7.2.  Bonificaciones: cuando el sujeto pasivo sea una pyme que realice su asentamiento en los polígonos industriales y terciarios del municipio de San Fernando de Henares y reúna los requisitos que se indican a continuación, podrá solicitar que la tarifa a aplicar sea la que se indica en los apartados a), b) y c).

Requisitos:

— En el caso de empresas de nueva creación, generar al menos 2 empleos netos a jornada completa por un período mínimo de 2 años.

— En caso de empresas de nueva instalación en los polígonos industriales o terciarios o ampliación de las ya existentes y no sean de nueva creación tener una plantilla mínima de 5 trabajadores. Cuando se trate de un traslado de empresas del casco urbano a áreas industriales y terciarias la plantilla mínima será de 2 trabajadores.

El plazo máximo para la admisión de las solicitudes de aplicación de esta tarifa, será de diez días desde la fecha de recepción de la solicitud de la licencia. Junto con la solicitud de aplicación de la tarifa reducida, el sujeto pasivo deberá presentar la justificación documental de tal extremo. Este beneficio tributario, condicionado al mantenimiento de los puestos de trabajo durante dos años, contados desde el momento de su concesión, será notificado a los trabajadores que dieron lugar a la bonificación.

El incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la condición del mantenimiento de los puestos de trabajo durante el plazo previsto de 2 años, se considerará infracción tributaria grave conforme a los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, sancionada con multa y pérdida de la bonificación.

a) Cuando el nivel de empleo creado sea entre 2 y 5 trabajadores: se aplicara a las tarifas previstas en el artículo 6.2 una reducción del 25 por 100.

b) Cuando el nivel de empleo creado sea entre 6 y 10 trabajadores: se aplicara a las tarifas previstas en el artículo 6.2 una reducción del 35 por 100.

c) Cuando el nivel de empleo creado sea de más de 10 trabajadores: Se aplicara a las tarifas previstas en el artículo 6.2 una reducción del 45 por 100.

Se modifica el artículo 10.1, tercer párrafo, que queda:

En el momento del abono de la autoliquidación, el interesado estará obligado al pago de la tarifa del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para la publicación del anuncio en el mismo, que con carácter provisional se establece en 160 euros.

ORDENANZA NÚMERO 4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL Y SERVICIOS FUNERARIOS

En la tarifa II, del artículo 6, Inhumación y exhumación de cadáveres y restos, se mantienen las cuantías de los epígrafes II.1, II.2, II.3 y II.4, Residentes en el municipio (apartado A) y se añade el apartado B: No Residentes en el municipio, con las siguientes cantidades:

II.B.1.  Inhumación de cadáver en nicho: 77,04 euros.

II.B.2.  Inhumación de cadáver en sepultura: 150,09 euros.

II.B.3.  Inhumación de restos en columbario, cada uno: 60,84 euros.

II.B.4.  Inhumación de restos en sepultura: 150,09 euros.

En la tarifa IV, se sustituye en el título y en los apartados IV.A.5, IV.A.6 y IV.B.5 la denominación capilla multiconfesional por “sala de despedida”.

En la tarifa V, Licencias colocación lápidas, se mantienen las cuantías de los epígrafes V.1, V.2, V.3, V.4, V.5 y V.6, Residentes en el municipio (apartado A) y se añade el Apartado B: No Residentes en el municipio, con las siguientes cantidades:

V.B.1.  Licencia colocación lápida sepultura: 24,40 euros.

V.B.2.  Licencia colocación lápida nicho: 24,40 euros.

V.B.3.  Licencia colocación lápida columbario: 24,40 euros.

V.B.4.  Movimiento lápida tapa nicho: 75,09 euros.

V.B.5.  Movimiento lápida sepultura: 150,09 euros.

V.B.6.  Movimiento lápida columbario: 24,40 euros.

ORDENANZA NÚMERO 8. ORDENANZA FISCAL PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL
DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

En el artículo 2. Obligación de contribuir, se sustituye el primer párrafo del punto 1, manteniéndose el resto igual, quedando:

1.  La obligación de contribuir nace por la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local, haya obtenido o no, en su caso, la correspondiente licencia. No obstante lo anterior...

En el artículo 3. Sujeto pasivo, se añade un nuevo apartado a):

a) “Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.”

Se renombran los apartados existentes a), b), c), d), que serán los b), c), d) y e).

Se modifica el artículo 4, epígrafe E, grupo 3.o, 2.o Puestos del mercadillo; a continuación del párrafo “… la carta de pago para toda la temporada anual”, añadir “… y estarán al corriente de pago de todas la obligaciones tributarias…”.

Se modifica el artículo 4, epígrafe F, Grupo II.

II.  Ferias y fiestas.

Los aprovechamientos en la vía pública o de parques y jardines municipales que se realicen con motivo de las ferias y fiestas patronales quedarán gravados con las siguientes tarifas:

01 Algodones y helados (2 metros lineales o fracción): 289,39 euros/unidad.

02 Almendras: 156,25 euros/unidad.

03 Aparatos adultos: 14 euros/m.2

04 Aparatos infantiles: 14 euros/m.2

05 Aparatos infantiles no mec.: 12,50 euros/m.2

06 Berenjenas (2 metros lineales o fracción): 156,25 euros/unidad.

07 Bingos: 48 euros/m.2

08 Carritos móviles: 160,81 euros/unidad.

09 Casetas: 40 euros/m.2

10 Churrerías: 48 euros/m.2

11 Espectáculos: 14 euros/m.2

12 Expositores tómbolas: 48 euros/m.2

13 Grúas: 48 euros/m.2

14 Máquinas de bebidas, puching: 128,65 euros/unidad.

15 Mostrador bar: 13,70 euros/m.2

16 Patatas asadas (2 metros lineales o fracción): 198,73 euros/unidad.

17 Pistas de coches: 8.803,82 euros/unidad.

18 Puestos ambulantes: 11,74 euros/m.2

19 Tómbolas: 48 euros/m2.

Devengo: se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud de instalación en el recinto ferial.

En el caso de que se realicen instalaciones u ocupaciones de hecho sin la preceptiva licencia o autorización municipal, se procederá de forma inmediata a la retirada de los elementos instalados dentro del recinto, todo ello al margen de las sanciones que en su caso se impongan.

En el artículo 4. Bases, añadir:

Epígrafe O. Ocupación del subsuelo por oleoductos y gaseoductos.

1.  La instalación de oleoductos y gaseoductos destinados al suministro, transporte o almacenamiento de derivados del petróleo y gases, satisfarán la tasa en función de los metros cuadrados de ocupación.

2.  El valor metro cuadrado de ocupación de suelo urbano será el resultante de aplicar la Ponencia de Valores aprobada por la Gerencia del Catastro de Madrid para 2009 con los incrementos aprobados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y a tenor del estudio económico-financiero realizado al efecto, cuyo resultado para 2010 será el siguiente:

En cuanto a la valoración de los terrenos de naturaleza rústica, se tendrá que tener en cuenta, la ponencia de valores aprobada en 1989, a cuyo fin se adjunta la tabla de valores de cultivo y aprovechamiento de bienes de naturaleza rústica del mencionado ejercicio, que teniendo en cuenta las actualizaciones de valor, desde el año 1989, aplicando las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, es la siguiente resultante:

3.  Para el supuesto de que la ocupación por la instalación de oleoducto o gaseoducto del subsuelo, discurriera entre dos terrenos con distinta valoración, se calculará el valor a aplicar, obteniendo la media aritmética de ambos valores.

4.  Es una tasa de carácter regular y continuado, gestionado mediante padrón o matrícula, a partir del primer año de imposición en que se realizará el pago mediante liquidación de notificación
individual, debiendo efectuarse a partir de entonces el pago de derechos anualmente en los plazos y condiciones establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudación, y en el artículo 71 de la vigente ordenanza fiscal, general de gestión recaudación e inspección.

En el artículo 6, punto 1, añadir en la primera línea del párrafo, el epígrafe O.

ORDENANZA NÚMERO 11. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA POR LA MONDA
DE POZOS NEGROS, EXTRACCIÓN DE OBJETOS
Y LIMPIEZA DE FOSAS SÉPTICAS PARTICULARES
Y LIMPIEZA DE FACHADAS

Se modifica en el artículo 3, la Tarifa 3. Limpieza de fachadas, en el siguiente sentido:

Tarifa 3. Limpieza de fachadas.

Por la prestación de los servicios de limpieza de grafitis, pintadas, carteles y otros elementos análogos en fachadas, sin incluir obra civil, a petición de los interesados. Se aplicará la siguiente
tarifa:

— Prestación de servicio de equipo especializado de trabajo: 94,41 euros/servicio.

Se incluyen los gastos de administración, material y maquinaria, y se abonará mediante autoliquidación, previo al servicio.

Dicha tasa no se devengará en campañas especiales promovidas por el Ayuntamiento.

Se elimina la

ORDENANZA NÚMERO 12. ORDENANZA FISCAL
 PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD EN EL BOLETÍN INFORMATIVO MUNICIPAL

Se renumera la ordenanza número 13, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 12. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE LAS ESCUELAS INFANTILES

Se modifica el artículo 3. Cuantía:

Art. 3..  Cuantía.—1.  Las cuotas mensuales de las escuelas harán referencia a los conceptos: escolaridad, comedor y horario ampliado, estableciéndose en las siguientes cuantías:

— Comedor: 89 euros/mes.

— Horario ampliado, por cada media hora o fracción: 11,96 euros/mes.

2.  La cuota de escolaridad, será calculada, en cada caso, en función de los ingresos económicos del año 2008 y de la composición familiar actual.

La cuota que cada familia deberá abonar resultará de la suma de la cuota de comedor, la de escolaridad y la de horario ampliado correspondiente a cada caso.

Las cuantías establecidas deben entenderse sin detrimento de lo que resulte de la aplicación del texto refundido de la Ley de Tasas de Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 29 de octubre), establece que las cuotas de los centros de titularidad de la Comunidad de Madrid serán aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

La cuota de comedor será la establecida anualmente en la Orden de la Consejería de Educación por la que se establece los precios de comedor.

Las Administraciones titulares de las escuelas podrán arbitrar fórmulas específicas para el establecimiento de las cuotas correspondientes al período de adaptación (incorporación del niño al centro), y al mes de julio.

La no justificación de ingresos supondrá la aplicación de la cuota máxima.

Se sustituye en el artículo 4, el punto 1, que queda:

Corresponde al Consejo Escolar de cada escuela asignar las cuotas a los niños-as, teniendo en cuenta los criterios anteriores, en aplicación de lo dispuesto en la Orden 2979/1996, de 13 de noviembre (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 22 de noviembre) y revisar las de los niños matriculados en el curso 2008-2009 y que continúen, durante el curso 2009-2010 aplicando los criterios establecidos.

Se eliminan los puntos 2 y 3 del artículo 4.

Se renumeran los puntos 4, 5 y 6, que serán los puntos, 2, 3 y 4 del artículo 4.

Se añade al final del punto 3… “o desde su concesión”.

Se añade al final del punto 4… “y horario ampliado correspondiente”.

Se modifica en el artículo 5:

Punto 1: donde pone 11,80 euros, debe poner 11,96 euros.

Punto 3, que queda:

Las ausencias justificadas superiores a siete días naturales consecutivos, sin incluir períodos vacacionales, conllevan el descuento del 50 por 100 de la cuota de comedor correspondiente a los días lectivos de ausencia, debiendo abonar la cuota de escolaridad y horario ampliado asignada a cada niño/a.

Punto 4: donde pone 2008, debe poner 2009.

Punto 5: donde pone 2008/2009, debe poner 2009/2010.

Punto 6: se sustituye “los Consejos Escolares podrán solicitar ante la Dirección General de Promoción Educativa” por “la Dirección del Centro podrá solicitar ante la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación”.

Se renumera la ordenanza número 14, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 13. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA POR ASISTENCIA
A CURSOS, TALLERES, SEMINARIOS, ESPECTÁCULOS, UTILIZACIÓN DE SALAS DE EXPOSICIONES Y OTROS

Se modifica en el artículo 3, la Tarifa XII:

12.1.  Utilización del local municipal habilitado para celebración de matrimonios civiles: 100 euros.

Se establecerá una bonificación en la cuota del 40 por 100, en el caso de que alguno de los contrayentes figure empadronado en este municipio.

Se añade en el artículo 3, punto 7.5 de la Tarifa VII:

Después de “… y a los estudiantes de secundaria que presenten el carné en vigor del Club Leonardo”: “y un 50 por 100 en espectáculos para adultos a las personas desempleadas, empadronadas en San Fernando de Henares e inscritas en las oficinas de empleo del Servicio Regional de Empleo, con documento de demanda de empleo en vigor y una antigüedad en esa situación de más de seis meses”.

Se renumera la ordenanza número 15, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 14. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
Y UTILIZACIÓN DE LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS
E INSTALACIONES DEPORTIVAS GESTIONADAS
POR EL PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL

Se añade en el penúltimo párrafo del artículo 3, la siguiente bonificación:

Las personas desempleadas, empadronadas en San Fernando de Henares e inscritas en las oficinas del Servicio Regional de Empleo, con documento de demanda de empleo en vigor, y una antigüedad en esa situación de más de seis meses, tendrán una bonificación del 50 por 100, de lunes a viernes, excepto festivos, en el concepto de entrada general de “no socio, adultos” en los epígrafes II-A1, ­II-A2, II-E1 y II-F1.

Se renumera la ordenanza número 16, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 15. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA

Se renumera la ordenanza número 17, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 16. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DE LA TASA
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA Y DANZA

Se modifican la denominación del artículo 2, que será Obligaciones de pago.

Se numera con el 1 el párrafo existente.

Se añade el punto 2:

En los supuestos de alquiler de instrumentos y/o aulas de ensayo, se firmará un documento por el que el alumno/a o sus tutores se comprometan a asumir los gastos de los posibles daños, desperfectos o pérdidas que se puedan producir en el material de la escuela, en el tiempo en que se ha estado haciendo uso del mismo.

Se modifican las cuantías del artículo 3, que queda:

Art. 3.  Cuantía.

1.  Cuotas mensuales:

Música y movimiento (de 4 a 7 años inclusive): 31 euros.

Instrumento (a partir de 8 años):

— Clase Instrumental + Lenguaje Musical + Agrupaciones: 46 euros.

Predanza: (siete años):

— Alumnos no matriculados en música y movimiento: 21,20 euros.

Ballet (a partir de ocho años): 24 euros.

Otras especialidades de danza:

— Dos horas semanales (bailes de salón, gym-jazz, etcétera): 23,20 euros.

Seminarios y monográficos específicos:

— La cuantía se estima en el siguiente intervalo: 15 a 38 euros. Informática musical: 29 euros.

Alquiler de instrumentos: 16,80 euros.

Alquiler de cabinas de estudio:

— Una hora semanal: 8 euros.

— Dos horas semanales: 12 euros.

— Tres horas semanales: 17 euros.

2.  Cuotas anuales.

— Matrícula: 13 euros.

— Agrupaciones instrumentales, vocales y/o dancísticas (alumnos no matriculados en instrumento o ballet), 56,50 euros.

3.  Cuotas reducidas:

— Segundo instrumento: 28,60 euros.

— Ballet + instrumento: 61,80 euros.

Se modifica el artículo 4 que queda:

Art. 4.  Deducciones, bonificaciones y exenciones.—1.  Los/as alumnos/as matriculados/as en un instrumento que deseen y obtengan plaza para estudiar un segundo instrumento, abonarán la cuota reducida que se señala en el artículo 3.3.

Asimismo, se beneficiarán de la misma cuota los alumnos de instrumento que tengan un miembro de la unidad familiar matriculado en una especialidad instrumental.

2.  Los alumnos/as que cursen de forma simultánea ballet e instrumento abonarán la cuota reducida prevista en el artículo 3.

3.  Los alumnos/as con aptitudes artísticas especiales y situación de carencia de recursos económicos y/o sociales suficientes, podrán verse exentos/as del pago o bonificados/as en él si así lo estima la autoridad local competente, para cuya valoración económica desfavorable, se emitirá un informe técnico preceptivo y no vinculante por el Centro de Servicios Sociales.

4.  Podrán verse exentos del pago de la matrícula las personas que, como grupo colectivo, accedan a los servicios del Centro de manera conjunta: coros, agrupaciones musicales, conjuntos, etcétera, así como los socios/as del CRIA.

5.  Se aplicará una bonificación del 50 por 100 a los poseedores del carné del Club Leonardo, en vigor, en la cuota de instrumento o ballet.

6.  Se bonifica un 20 por 100 a los poseedores del carné de familia numerosa, con el título en vigor, que tengan dieciocho años o menos, en el momento de la inscripción, en las cuotas ordinarias de música y movimiento, instrumento o en la cuota de ballet.

7.  No serán acumulables las bonificaciones reguladas en esta ordenanza.

8.  Cualquiera de las deducciones, bonificaciones o exenciones reflejadas en este artículo serán de aplicación desde la fecha en que el interesado lo solicite y acredite y hasta la finalización del curso escolar.

Se renumera la ordenanza número 18, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 17. ORDENANZA FISCAL
DE LA TASA POR LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE USO PRIVATIVO DE LOCALES DEL CENTRO
DE EMPRESAS SAN FERNANDO DE HENARES
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Se modifica en el artículo 6:

Se numera con el 1 el párrafo existente.

Se añade el punto 2:

Se bonificará en un 50 por 100, durante las dos primeras mensualidades, en la tasa por la Concesión Administrativa de Uso Privativo de Locales para las nuevas empresas que se instalen en el Centro para favorecer la entrada de nuevos proyectos empresariales dada la situación que viven por la crisis económica.

Se renumera la ordenanza número 19, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 18. ORDENANZA FISCAL
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica artículo 2, que queda:

Artículo 2.

2.1.  El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,405 por 100 sobre la base liquidable.

2.2.  El coeficiente para determinar el valor base de las construcciones en suelo rústico se establecerá en el 0,5.

2.3.  El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,71 por 100 sobre la base liquidable.

2.4.  Se establece el tipo de gravamen del 1,3 por 100 sobre la base liquidable en el caso de bienes inmuebles de características especiales (BICES).

2.5.  Con independencia de lo anterior, se establecen los siguientes tipos diferenciados atendiendo a los usos previstos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, excluidos los de uso residencial, señalándose el correspondiente umbral de valor para cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Se modifica el artículo 5.3.A) en lo siguiente:

Donde pone: …“valor catastral igual o inferior a 131.000 euros”…, debe decir … “valor catastral igual o inferior a 190.000”…

Se añade el punto 4 al artículo 5:

4.  Con el objeto de mejorar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece una bonificación del 2 por 100 sobre la cuota del recibo anual del impuesto sobre bienes inmuebles, de los sujetos pasivos que domicilien bancariamente el pago del mismo, en los términos y condiciones siguientes:

a) Requisitos:

— Ser titular en el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.

— Domiciliar el pago del tributo y que el obligado al pago sea titular de la cuenta bancaria.

b) Plazo de solicitud:

— Antes del 31 de diciembre de cada año, teniendo efecto a partir del año siguiente de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

c) Forma:

— Presencialmente, en el Departamento de Gestión e Inspección Tributaria de este Ayuntamiento en horario de oficina, por fax, o por correo certificado.

d) Importe:

— Descuento del 2 por 100 sobre la cuota del Impuesto. En ningún caso el importe de la bonificación podrá superar la cantidad de 30 euros.

e) Efectos y validez:

— La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente al de su solicitud, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación al contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos.

f) Consecuencia del impago:

— Si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el pago, se perderá el derecho a la bonificación en ese ejercicio y siguientes, debiendo abonar el importe sin bonificación.

Se añade la disposición transitoria primera.

Con efecto exclusivo para el período 2010 podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en el artículo 5.4, los sujetos pasivos que presenten su solicitud antes del 31 de enero de 2010.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha, surtirán efecto a partir del período impositivo siguiente al de su presentación.

Se renumera la ordenanza número 20, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 19. ORDENANZA FISCAL
DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se modifica el artículo 6.2, que queda:

2. Estarán bonificados en el impuesto:

a) Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación, gozarán de una bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto.

b) Los vehículos de clase ciclomotor o motocicleta, de motor eléctrico y/o de emisiones nulas, tendrán una bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto.

c) Los vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas tendrán una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto.

d) Los vehículos de uso particular que utilicen el gas natural como combustible, o bien se adapten para utilizar el mismo cuando no fuera este el que compraran, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante los cuatro primeros años de vida útil del vehículo.

Añadir el punto 6.3.

Para poder aplicar estas exenciones y bonificaciones, los interesados deberán instar su concesión indicado las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Añadir el punto 6.4.

Las bonificaciones y exenciones se aplicarán desde el ejercicio siguiente al que se soliciten y mientras duren las condiciones que originaron su solicitud, estando obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de las mismas.

Se renumera la ordenanza número 21, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 20. ORDENANZA FISCAL
DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se renumera la ordenanza número 22, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 21. ORDENANZA FISCAL
DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR
 DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se renumera la ordenanza número 23, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 22. ORDENANZA FISCAL
DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Se renumera la Ordenanza número 24, que queda:

ORDENANZA NÚMERO 23. ORDENANZA FISCAL
PARA LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

San Fernando de Henares, a 29 de octubre de 2009.—La concejala-delegada de Hacienda, María Paz Romero Urbano.

(03/35.461/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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