Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091019-0227
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS CAMARMA DE ESTERUELAS RÉGIMEN ECONÓMICO Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas sobre la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio publico local, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL TÍTULO I Fundamento Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19 y 57, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación de las tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local. La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. TÍTULO II Hecho imponible Art. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes: a) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública. b) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones de recreo situados en terreno de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes. c) Instalación de quioscos en la vía pública. d) Ocupación de terreno de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa. e) Ocupación de terreno de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas. f) Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública. g) Ocupación de terrenos de uso público local para utilización de columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios con fines publicitarios. h) Ocupación de terrenos de uso público local con cajeros automáticos instalados en fachadas de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública. i) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto. TÍTULO III Sujetos pasivos Art. 3. Son sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior. TÍTULO IV Exenciones Art. 4. 1. Están exentos del pago de las tasas reguladas en esta ordenanza fiscal el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, no se concederán más exenciones o bonificaciones que las que expresamente se establezcan en las Leyes o de las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales. TÍTULO V Base imponible Art. 5. Las bases imponibles de las tasas se establecen en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público local: a) En los casos de utilización privativa del dominio público local, la base de las tasas será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados. b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público local, la base de las tasas tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento. c) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de las tasas vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. d) Cuando se trate de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que las referidas empresas obtengan anualmente en este término municipal. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las referidas empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como, si no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. TÍTULO VI Cuota tributaria Art. 6. Las cuotas tributarias que corresponda abonar por cada una de las modalidades de aprovechamiento del dominio público local reguladas en esta ordenanza fiscal serán las que resulten de aplicar las tarifas siguientes: Epígrafe 1.o Apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública: Normas de aplicación: 1. A la cuota tributaria se añadirá la fianza a depositar por el obligado al pago de la tasa, por importe a determinar por los Servicios Técnicos Municipales, en garantía de las obras de reposición del pavimento, y la depreciación o deterioro del dominio público que pudieran ocasionar dichas obras. 2. El solicitante estará obligado a ejecutar las obras de reposición del pavimento. Si el interesado no manifiesta expresamente su voluntad de ejecutar las obras de reposición del pavimento, por no disponer de los medios materiales y técnicos necesarios, el Ayuntamiento ejecutará las mismas, cuyo coste se liquidará en base al oportuno informe de los servicios técnicos. 3. En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el titular de la licencia, los servicios municipales estimen que las obras no se han realizado en forma debida, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y reconstrucción de las obras defectuosas, viniendo obligado el titular de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento. 4. Si transcurrido el plazo autorizado para la apertura de la cala, zanja o calicata, o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos según la tarifa establecida, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse. Epígrafe 2.o Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones de recreo situados en terreno de uso público local, así como industrias callejeras, ambulantes y rodajes cinematográficos: Normas de aplicación: 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro de la vía, el sujeto pasivo, sin perjuicio del pago de la tasa conforme a la tarifa establecida, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe. 2. Si los daños fueran irreparables, el sujeto pasivo estará obligado a indemnizar al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Epígrafe 3.o Instalación de quioscos en la vía pública: Normas de aplicación: 1. Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los 10 primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por 100 en la cuantía señalada en la tarifa. 2. Para la determinación de la superficie computable a efectos de la aplicación de la tarifa, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de los productos objeto de venta, que de no ser declarada, se calculará sobre la base de una franja perimetral de un metro de ancho. 3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro de la vía, el sujeto pasivo, sin perjuicio del pago de la tasa conforme a la tarifa establecida, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe. 4. Si los daños fueran irreparables, el sujeto pasivo estará obligado a indemnizar al Ayuntamiento en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 5. La tasa por instalación de quioscos en la vía pública es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terreno de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa. Epígrafe 4.o Ocupación de terreno de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa: Epígrafe 5.o Ocupación de terreno de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas: Normas de aplicación: 1. Cuando las instalaciones u ocupaciones comprendidas en el presente epígrafe tengan lugar en el interior de un espacio delimitado por vallas, solo se aplicará la tasa correspondiente a “vallas, andamios e instalaciones similares”, sin perjuicio de la liquidación de la tasa que proceda por la ocupación del vuelo del dominio público municipal realizada por grúas o grúas-torre empleadas en la construcción, siempre que este exceda del perímetro acotado por las vallas. Epígrafe 6.o Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública: Para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que las referidas empresas obtengan anualmente en este término municipal. En el supuesto de ocupación de vuelo de toda clase de vías públicas con elementos constructivos cerrados, el importe será el correspondiente a la siguiente tarifa: Epígrafe 7.o Ocupación de terrenos de uso público local para utilización de columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios con fines publicitarios. Epígrafe 8.o Ocupación de terrenos de uso público local con cajeros automáticos instalados en fachadas de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública: Epígrafe 9.o Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto: TÍTULO VII Devengo y período impositivo Art. 7. 1. Las tasas se devengan según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación: a) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y, en todo caso, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En estos supuestos, el período impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado. b) En los aprovechamientos permanentes, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, en cuyos casos el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, prorrateándose la cuota por trimestres naturales. TÍTULO VIII Gestión Art. 8. 1. Las tasas por aprovechamientos permanentes o temporales prorrogados tácitamente se liquidarán periódicamente por años naturales o temporada, según corresponda. 2. La tasa por ocupación del dominio público local con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas se liquidarán y cobrarán en su totalidad anticipadamente, previamente a la retirada de la licencia de cualquier clase de obra que precise instalación de vallas, andamios o elementos análogos. El tiempo autorizado para la ocupación de la vía pública con alguno de los elementos indicados será el que se determine como necesario por los Servicios Técnicos Municipales, en función de la complejidad y características de la obra a realizar. Cuando dicho período fuera insuficiente para la finalización de las obras, el titular de la licencia, antes de agotarse dicho plazo, deberá solicitar prórroga de la misma y abonar la cuota correspondiente al nuevo período de tiempo que se autorice. 3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros referidos. 4. El ingreso de las tarifas recogidas en la presente ordenanza fiscal no faculta para la utilización privativa o para el aprovechamiento especial del dominio público local, que solo podrán tener lugar en virtud de las correspondientes licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al efecto. 5. Las liquidaciones de las tasas que se practiquen se realizará en base a los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expediente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que el Ayuntamiento realice las comprobaciones pertinentes y, en base a ellas, se gire la correspondiente liquidación definitiva. 6. La cuantía de las tasas que pudieran corresponder a “Telefónica de España Sociedad Anónima”, por aplicación de esta ordenanza fiscal, se considera englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio. TÍTULO IX Infracciones y sanciones Art. 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas las siguientes ordenanzas fiscales: — Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública. — Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales. — Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local. — Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con puestos y barracas. — Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresas. En Camarma de Esteruelas, a 1 de octubre de 2009.—La alcaldesapresidenta, Consuelo Mendieta Coronado. (03/32.518/09) |

