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    <fecha_publicacion>2010/12/06</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Pozuelo de Alarcón. Régimen económico. Ordenanza fiscal reguladora tasa utilización privativa y aprovechamiento especial vuelo, suelo y subsuelo</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 8 
 Ordenanza fiscal reguladora tasa utilización privativa y aprovechamiento especial vuelo, suelo y subsuelo 
  En ejecución del acuerdo plenario de 16 de septiembre de 2010, a tenor de lo establecido en los artículos 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 43.2.d) del Reglamento Orgánico del Pleno, sobre la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras o entidades prestadoras de servicios de telefonía móvil, no habiéndose presentado alegación alguna en el período de información pública, según certifica el concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, haciéndose público, para su entrada en vigor en los términos recogidos en su disposición final, el texto íntegro siguiente:
  ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO, SUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS O ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL
  I.  Naturaleza y fundamento
  Artículo 1.  Naturaleza y fundamento..En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras o entidades prestadoras de servicios de telefonía móvil que se regirá por esta ordenanza fiscal.
  II.  Hecho imponible
  Art. 2.  Hecho imponible..1.  Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales u otros terrenos del dominio público local por parte de las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil.
  2.  El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de telecomunicaciones se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan, de manera exclusiva o parcialmente, el subsuelo, suelo y/o vuelo de las vías públicas municipales u otros terrenos del dominio público local, con independencia de quién sea el titular de aquellas.
  3.  Esta tasa es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios.
  III.  Sujeto pasivo y responsables
  Art. 3.  Sujeto pasivo..1.  Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que disfruten, aprovechen o utilicen el dominio público local en beneficio particular conforme al artículo 20.3 de la citada Ley, tanto si son titulares de las correspondientes redes por las que realizan los suministros como si solo son titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
  2.  También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
  3.  Se considerarán empresas explotadoras las empresas transportadoras, distribuidoras y comercializadoras de estos servicios.
  4.  Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la ordenanza fiscal correspondiente.
  Art. 4.  Responsables..La responsabilidad en el pago de la deuda se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
  IV.   Cuota tributaria
  Art. 5.  Cuota tributaria..1.  Para determinar la cuota tributaria por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicará la siguiente fórmula:
  CTi = TB ´ T ´ CEi
  CTi	= Cuota tributaria del sujeto pasivo i.
  TB	= Tarifa básica por año.
  T	= Tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial, expresado en años o en fracción de año por trimestres (1, 0,25, 0,5 ó 0,75).
  CEi	= Coeficiente específico atribuible al operador i según su cuota de mercado en el municipio.
  2.  Se establece la tarifa básica en 375.000 euros/año.
  3.  El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluyendo todas sus modalidades, tanto tradicional como de prepago.
  Si en el transcurso del procedimiento de liquidación correspondiente a cada ejercicio no se acreditan otros, se podrán aplicar los que resulten para cada operador del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones desagregados por el municipio, si constan, o los agregados por la Comunidad Autónoma a la que este pertenece o por el conjunto nacional total, en su defecto.
  V.   Período impositivo y devengo
  Art. 6.  Período impositivo y devengo..1.  El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
  a)	En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
  b)	En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
  2.  La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:
  a)	Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
  b)	Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
  3.  Cuando los aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas o terrenos del dominio público local se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
  VI.  Exenciones y bonificaciones
  Art. 7.  Exenciones y bonificaciones..No se concederá exención ni bonificación alguna en esta tasa, salvo aquellas que vengan recogidas expresamente en las Leyes o resulten de la aplicación de los tratados internacionales.
  VII.  Gestión e inspección
  Art. 8.  Gestión tributaria..Para calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza deberán presentar, antes del 31 de enero de cada año, declaración acreditativa de la cuota de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluyendo todas sus modalidades, tanto tradicional como de prepago.
  La falta de declaración de los interesados dentro del plazo indicado facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa, en función del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones desagregados por el municipio, si constan, o los agregados por la Comunidad Autónoma a la que este pertenece o por el conjunto nacional total, en su defecto.
  El Ayuntamiento girará las liquidaciones correspondientes con periodicidad trimestral, cada una por la cuarta parte de la cuota tributaria resultante de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ordenanza. Dichas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas.
  Art. 9.  Responsabilidades del sujeto pasivo..1.  Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 
  2.  Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de lo dañado.
  3.  En ningún caso, el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros a que se refieren los dos apartados anteriores.
  Art. 10.  Facultades de inspección..La comprobación e inspección de todos aquellos elementos que regula esta ordenanza, para cuantificar la tasa y hacer el pago, corresponde a los servicios de inspección de este Ayuntamiento.
  Art. 11.  Infracciones y sanciones..En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, será de aplicación las normas establecidas en la Ley General Tributaria y legislación complementaria y concordante.
  DISPOSICIONES ADICIONALES
  Primera..Para lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás normas que resulten de aplicación.
  Segunda..Los preceptos de esta ordenanza fiscal que por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
  Tercera..A los efectos previstos en el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones se dará traslado de la presente ordenanza fiscal a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.
  DISPOSICIÓN TRANSITORIA
  Exclusivamente para el ejercicio 2010, año de establecimiento de la tasa, el devengo se producirá en el primer mes natural posterior a la entrada en vigor de la ordenanza, siendo el período impositivo, en este caso, inferior al año natural.
  En el ejercicio 2010, para calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza deberán presentar dentro de los primeros quince días del citado mes declaración acreditativa de la cuota de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluyendo todas sus modalidades, tanto tradicional como de prepago.
  La falta de declaración de los interesados dentro del plazo indicado facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa, en función del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones desagregados por el municipio, si constan, o los agregados por la Comunidad Autónoma a la que este pertenece o por el conjunto nacional total, en su defecto.
  El Ayuntamiento girará las liquidaciones correspondientes en este ejercicio 2010 con periodicidad mensual, cada una por la doceava parte de la cuota tributaria resultante de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ordenanza. Dichas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas.
  DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza queda derogado el apartado b) del artículo 4 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
  DISPOSICIÓN FINAL
  Publicado el texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor una vez realizada dicha publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
  Contra el precedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación como previene el artículo 46 de la última de las Leyes citadas, o cualquier otro que se estime procedente.
  Pozuelo de Alarcón, a 22 de noviembre de 2010..La secretaria general del Pleno [Resolución de 16 de septiembre de 1999, “Boletín Oficial del Estado” núm. 232, de 28 de septiembre de 1999, y disposición adicional quinta.a) de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre], Elvira M.C. García García.
  (03/44.366/10)</texto>
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