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    <titulo>– Rivas-Vaciamadrid. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto sobre bienes inmuebles</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 45 
 Ordenanza fiscal impuesto sobre bienes inmuebles 
  Transcurrido el plazo perceptivo de treinta días hábiles de exposición pública y no presentándose reclamación alguna contra el acuerdo provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles acordada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 24 de junio de 2010, se eleva acuerdo definitivo en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  Asimismo, y conforme al artículo 17.4 del mismo texto legal se procede a publicar la nueva redacción de las normas modificadas.
  ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
  El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2, 72, 73 y 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en los términos y artículos que a continuación se detallan:
  Art. 7.  Base imponible..1.  La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
  2.  Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstos en la Ley.
  3.  La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
  4.  A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid conforme al artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En ambos casos, estos beneficios fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo descrito en la citada disposición transitoria primera.
  A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el valor base será el resultado de multiplicar la citada primera componente del valor catastral del inmueble por un coeficiente con valor 1.
  Art. 8.  Tipos de gravamen y cuotas..1.  La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá aminorando la cuota íntegra con en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
  2.  El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,75.
  3.  El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana de uso residencial queda fijado en el 0,58.
  4.  El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,30.
  5.  De conformidad con la posibilidad prevista por el artículo 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados para los usos que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos:
  a)	A los bienes inmuebles de uso industrial cuyo valor catastral exceda de 750.000 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,10.
  b)	A los bienes inmuebles de uso comercial cuyo valor catastral exceda de 750.000 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,10.
  c)	A los bienes inmuebles cuyo uso sea el deportivo y su valor catastral exceda de 750.000 euros se aplicará un tipo de gravamen del 0,85.
  d)	A los bienes inmuebles cuyo uso sea ocio y hostelería y su valor catastral exceda de 750.000 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,10.
  e)	A los bienes inmuebles cuyo uso sea oficina y su valor catastral exceda de 750.000 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,10.
  f)	A los bienes inmuebles (solares) cuyo uso sea obras de urbanización y jardinería, solares sin edificar y su valor catastral exceda de 750.000 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,10.
  DISPOSICIÓN FINAL
  La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 24 de junio de 2010, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.
  En Rivas-Vaciamadrid, a 6 de septiembre de 2010..El alcalde-presidente, José Masa Díaz.
  (03/33.771/10)</texto>
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