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    <fecha_publicacion>2010/05/25</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 24. Separación contenciosa 273 de 2005</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>123</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24 
 EDICTO
 
 144 
 Separación contenciosa 273 de 2005 
  Don Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.
  Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre separación bajo el número 273 de 2005, a instancias de doña Nuria López Sánchez, contra don Ismaila Ceesay Sonko, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 13 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.
  Fallo
  Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por doña Nuria López Sánchez, representada por la procuradora doña Margarita López Jiménez y defendida por el letrado don Adolfo Alonso Carvajal, contra don Ismaila Ceesay, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes doña Nuria López Sánchez y don Ismaila Ceesay, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:
  1.a  La separación matrimonial de ambos cónyuges, cesando la obligación de vivir juntos y la presunción de convivencia conyugal.
  2.a  La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
  3.a  Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
  4.a  Se atribuye a la madre, doña Nuria López Sánchez, el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de sus hijas menores, Fátima y Amy Ceesay López.
  5.a  Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle Los Yébenes, número 78, séptimo A, junto con el mobiliario, ajuar y objetos de sus ordinarios en ella, a las hijas menores comunes de los litigantes en compañía de su madre, bajo cuya guarda quedan.
  6.a  No procede establecer un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de las hijas menores con su padre.
  7.a  En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes, el padre abonará a la madre la suma mensual de 319 euros (159,75 euros al mes por cada una de sus hijas), en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.
  Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el índice general de precios al consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
  Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible), al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos o, en su defecto, autorización judicial.
  8.o  Se deja sin efecto la prohibición de salida de las menores de territorio nacional acordada en el auto de medidas provisionales.
  Líbrese oficio a la Dirección General de la Seguridad del Estado interesando dejen sin efecto la prohibición de salida de las menores Fátima y Amy Ceesay López.
  No se hace especial condena de las costas a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
  Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
  Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
  Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
  Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
  Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente en Madrid, a 26 de mayo de 2008..La secretaria (firmado)..El magistrado-juez de primera instancia (firmado).
  (02/4.967/10)</texto>
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