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    <identificador>BOCM-20100427-39</identificador>
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– Resolución de 10 de marzo de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden número 5502/2009, de 29 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Flor de María Denegri Espinoza contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de noviembre de 2007</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>I. COMUNIDAD DE MADRID</seccion>
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  <texto>I. COMUNIDAD DE MADRID 
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  CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO 
 
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 RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden número 5502/2009, de 29 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Flor de María Denegri Espinoza contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de noviembre de 2007. 
  Intentada sin efecto la notificación de la Orden 5502/2009, de 29 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Flor de María Denegri Espinoza contra la Resolución de Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de noviembre de 2007; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por doña Flor de María Denegri Espinoza contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de noviembre de 2007, se constatan los siguientes
  HECHOS
  Primero
  Con fecha de 20 de noviembre de 2007, el ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por agente forestal, se impone a doña Flor de María Denegri Espinoza una multa de 150 euros por estacionar un vehículo a motor, Ford fiesta, matrícula M-3263-XY, en terreno forestal, y careciendo de autorización administrativa, impidiendo el paso de maquinaria pesada ante un eventual incendio y habiendo sobrepasado una señal de prohibición, el día 16 de agosto de 2004, en el monte número 1044 conocido como “La Morra”, ubicada en el término municipal de Prádena del Rincón.
  Tal acción constituye una infracción administrativa leve, prevista en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con lo establecido en el artículo 68.3 de la misma norma, así como en el artículo 1 del Decreto 110/1988, de 27 de octubre, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor a cargo de la Comunidad de Madrid.
  Dicha Resolución fue notificada a la interesada con fecha 5 de diciembre de 2007, tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.
  Segundo
  Contra la citada Resolución, doña Flor de María Denegri Espinoza ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, que detuvo el vehículo como consecuencia de un dolor repentino de estómago que le obligó a abandonar el automóvil, circunstancia que no ha sido tomada en consideración a la hora de determinar el importe de la multa.
  Tercero
  La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.
  FUNDAMENTOS DE DERECHO
  Primero
  La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
  Segundo
  En cuanto a las cuestiones de fondo, y en relación con las circunstancias que han rodeado a la actuación denunciada, conviene destacar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin prejuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.
  El fundamento de la presunción de veracidad en materia administrativo-sancionadora de los hechos constatados por funcionarios que tengan la condición de autoridad, debe cifrarse en la dificultad que existe en determinados casos de acreditar una infracción administrativa “a posteriori”, esto es, una vez que la conducta ilícita ya ha sido realizada y mediante los medios ordinarios de prueba.
  Tal acontece respecto de la acreditación de los hechos fugaces, irreproducibles como tales en el procedimiento administrativo sancionador, que son presenciados directamente por los agentes de la autoridad, o acontece también respecto a aquellos hechos cuya demostración difícilmente pódrá alcanzarse por otros medios que no sean el de la propia declaración del funcionario que ha presenciado su comisión.
  Por otra parte, la expresión “salvo prueba en contrario”, establecida legalmente, excluye que el contenido del acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el acta, que queda desplazada al administrado. Ahora bien, sobre este particular la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que para eliminar la presunción de veracidad, no basta con la mera manifestación en este sentido del denunciado, insuficiente para destruir el valor y la fuerza probatoria del acta (STS 30 20 1 de junio de 1989).
  En el presente supuesto, los hechos recogidos en la denuncia y declarados probados en la Resolución sancionadora consisten en estacionar en pista forestal habiendo sobrepasado señalización de prohibido circular, encontrándose el vehículo estacionado unos 4 metros detrás de la señalización, impidiendo el paso de maquinaria pesada ante un eventual incendio. Vehículo: Ford Fiesta (color azul oscuro) con matrícula M-3263-XY, incluyendo en el apartado de “Observaciones” que se deja copia en el parabrisas, al no encontrarse el propietario en las inmediaciones.
  Así pues, la actuación descrita en la denuncia resulta plenamente subsumible en el tipo definido por el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y no ha venido a ser desvirtuada mediante elemento probatorio alguno aportado por la interesada, quien se limita a alegar en su descargo que, debido a una indisposición, se vio forzada a estacionar en la zona.
  Sobre dicha declaración conviene precisar que al argumento de la indisposición hay que oponer el informe emitido por el agente forestal actuante con fecha 2 de octubre de 2007, en el que pone de relieve que en la carretera donde se produjo el hecho imputado existe superficie adecuada y suficiente para estacionar vehículos fuera de la vía, dado que en muchos tramos de la misma hay más de dos metros de altura mas allá de la zona asfaltada; ello no obstante, al detectar la infracción, el agente actuante inspeccionó los alrededores en busca de los posibles ocupantes del vehículo y en dicho proceso empleó alrededor de quince minutos, de donde resulta que la denunciada hubiese tenido tiempo suficiente para regresar al lugar del estacionamiento si realmente hubiese estado próximo a su automóvil.
  De lo expuesto resulta que no existe en el expediente de referencia evidencia suficiente que acredite la circunstancia alegada por la actora, esto es, que sufrió una indisposición que le obligó a parar el vehículo y a bajarse de él momentáneamente, por lo que dicha manifestación efectuada por la parte carece de entidad suficiente para dejar sin efecto la presunción de veracidad atribuida por disposición legal a la denuncia del agente interviniente, es decir, dicha presunción de verdad no ha sido desvirtuada por una contraprueba eficaz aportada por la interesada, capaz de enervar los hechos y dejarlos sin valor ni efectos.
  En definitiva, al no haber presentado la ahora recurrente prueba alguna de su inocencia, nos encontrarnos ante uno de los supuestos en los que la convicción de la autoridad decisoria se reduce a tener por cierto lo que afirma el funcionario o a dar crédito a lo que niega el presunto infractor, en los cuales lo natural es que el ordenamiento jurídico reaccione estableciendo la prevalencia de la declaración del funcionario público, subjetivamente desinteresado en el objeto del procedimiento sancionador, por encima de la del administrado, directamente interesado en que no se le sancione, circunstancia ésta que ha sido subrayada por la jurisprudencia, concretamente por la STS 30 20, de 1 de junio de 1989, la cual establece que “para eliminar la presunción de veracidad no basta con la mera manifestación en este sentido del denunciado, insuficiente para destruir el valor y la fuerza probatoria del acta”.
  Tercero
  Por lo que respecta a la invocada vulneración del principio proporcionalidad, el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. Por su parte, el artículo 74.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, establece que las infracciones leves serán sancionadas con multas de 100 a 1.000 euros, mientras que el artículo 75 de la citada norma dispone que, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones “se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable:
  a)	Intensidad del daño causado.
  b)	Grado de culpa. 
  c)	Reincidencia.
  d)	Beneficio económico obtenido por el infractor”.
  De este modo, una vez calificada la infracción como leve, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, establece un margen amplio de sanción, la fijación de la cuantía de la multa en 150  no puede ser considerada desproporcionada, pues se encuentra dentro del intervalo económico establecido para las infracciones merecedoras de la calificación de leves y muy lejos de agotar el límite máximo de 1.000 euros previsto por la norma, ni tampoco arbitraria, ya que la propia Resolución señala que a la hora de determinar el montante de la multa se ha valorado la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción y la ausencia de daños al medio ambiente, pero también, como circunstancia agravante, el hecho de que el estacionamiento se haya efectuado dificultando el acceso al monte.
  En consecuencia, debe estimarse que la sanción impuesta guarda la debida proporción con los hechos producidos y las circunstancias concurrentes; de ahí que deba rechazarse la alegación de falta de proporcionalidad.
  En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
  DISPONGO
  Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Flor de María Denegri Espinoza contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de noviembre de 2007, por infracción administrativa a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y, en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
  Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, o bien-ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos
  Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:
  Primero
  De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 1826146400010335, oficina 1826 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:
  Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  Si la notificación de la, liquidación se realiza entre los días dieciseis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de lá notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.
  Segundo
  Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por ciento de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del citado Reglamento General de Recaudación.
  El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Princesa, número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.
  Tercero
  De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
  Madrid, a 10 de marzo de 2010..El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.
  (03/12.238/10)</texto>
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