Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 93

Fecha del Boletín 
19-04-2012

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120419-72

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

72
Ordenanza fiscal servicios de Protección Civil

Finalizado el período de exposición pública y no habiéndose presentado reclamaciones al acuerdo provisional de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios de Protección Civil del Ayuntamiento de El Escorial, queda automáticamente elevado a definitivo, conforme a los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor una vez se publique el texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quedando como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 57 y 20.4.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la prestación de los servicios de Protección Civil.

I. Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de Protección Civil, de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados o enfermos, producidos en accidentes de tráfico, laborales o escolares y otros análogos cubiertos por entidades o sociedades aseguradoras, la asistencia sanitaria en Centros de Apoyo Logístico en los mismos casos y la cobertura programada en situaciones de riesgo previsible.

2. No estarán sujetos al pago de la tasa los servicios que sean prestados en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, como los prestados en caso de calamidad pública oficialmente declarada, así como la cobertura de riesgo previsible con motivo de la celebración de actos cívicos, de celebraciones tradicionales u otros actos populares de asistencia gratuita para el público en general.

II. Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras que cubran los riesgos de que se deriva la prestación de los servicios especificados en esta ordenanza.

III. Devengo

Art. 4. Las tasas reguladas en esta ordenanza se devengarán cuando se inicie la prestación de los servicios, salvo en el caso de cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia que se devengará desde que se solicite la prestación de la misma.

IV. Base imponible y cuota tributaria

Art. 5. Se abonarán las tarifas recogidas en el siguiente cuadro, por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan:

A) Servicios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados y enfermos producidos en accidentes de tráfico, laborales, escolares y otros análogos:

a) Asistencia y alta en el lugar, por técnico de Transporte Sanitario (sin transporte): 140 euros.

b) Asistencia por técnico de Transporte Sanitario, con posterior traslado en unidad de soporte vital básico: 210 euros.

B) Cobertura programada en situaciones de riesgo previsible, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2:

a) Por cobertura con ambulancia de soporte vital básico con mínimo dos técnicos de Transporte Sanitario, por cada hora o fracción, con un mínimo de dos horas: 80 euros.

b) Por cobertura con vehículo todo terreno 4x4 con mínimo dos técnicos de Transporte Sanitario, por cada hora o fracción, con un mínimo de dos horas: 80 euros.

c) Por montaje y día de uso de un hospital de campaña, entendiéndose por tal una estructura con capacidad de asistencia y hospitalización provisional de herido y enfermos por cada hora o fracción, con un mínimo de cuatro horas: 62,50 euros.

C) Asistencia sanitaria en centros de apoyo logístico:

a) Por primera consulta, valoración inicial del cuadro de urgencia que presente el paciente y tratamiento inicial: 95 euros.

b) Por consulta y curas sucesivas, cada una: 45 euros.

c) Por estancia en observación menor a veinticuatro horas: 225 euros.

Se entenderá por “primera consulta, valoración del cuadro de urgencia y tratamiento inicial” todas las pruebas diagnósticas y de fijación de internamiento y tratamiento inicial que se realicen en la primera toma de contacto del paciente con el centro.

Se entenderá por “consultas y curas sucesivas” todas las intervenciones que se realicen a partir de la primera consulta, cuyo fin sea el restablecimiento total del paciente.

Se entenderá por “estancia en observación menor a veinticuatro horas” el tiempo que el accidentado se encuentre ingresado en el centro para la atención de su proceso patológico, que no exceda de veinticuatro horas desde la hora de ingreso en el centro. En este concepto quedan incluidos todos los gastos asistenciales que se generen por esta estancia.

Se entenderá por “asistencia sanitaria” los casos que generen un acto médico.

V. Normas de gestión

Art. 6. 1. De acuerdo con los servicios prestados, se practicará la liquidación que será notificada para su pago en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, no obstante, cuando se soliciten los servicios por cobertura programada en situaciones de riesgo previsible, deberá autoliquidarse previamente y adjuntar el pago a la solicitud.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio sólo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las tarifas consignadas en los epígrafes anteriores.

3. Quienes soliciten los servicios a que se refiere el apartado B) del artículo 5 de la presente ordenanza, deberán presentar solicitud, expresando las características del servicio solicitado, con una antelación mínima de quince días a aquel en que deba prestarse el servicio. En estos casos, si el Ayuntamiento de la leal villa de El Escorial considera necesario por motivos de seguridad la prestación del mismo, lo autorizará por decreto del órgano competente, que se notificará al interesado. En dicha resolución se fijará el número de efectivos precisos, y el tiempo estimado de duración del mismo.

VI. Exenciones y bonificaciones

Art. 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

VII. Infracciones y sanciones tributarias

Art. 8. En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

VIII. Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada, en su caso, definitivamente por el Ayuntamiento Pleno y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En El Escorial, a 28 de marzo de 2012.—El concejal de Seguridad y Régimen Interior, César Sanz Santa Cruz.

(03/12.459/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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