Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 65

Fecha del Boletín 
16-03-2012

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120316-105

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

105
Ordenanza medidas simplificación

Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público a efectos de reclamaciones del acuerdo adoptado por el Pleno en fecha 19 de septiembre de 2011, relativo a la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de medidas de simplificación administrativa en materia de implantación de actividades del Ayuntamiento de Valdemorillo, lo cual fue objeto de anuncio que se insertó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 248, de 19 de octubre de 2011, sin que conste la presentación de reclamaciones frente al mismo, se considera automáticamente elevado a definitivo dicho acuerdo provisional, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a cuyo fin se publica a continuación el texto definitivo de dicha ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE IMPLANTACIÓN DE ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO (MADRID)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ha sido el resultado de una política de la Unión Europea encaminada a suprimir los obstáculos a la libre circulación de los servicios y a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y ha supuesto el establecimiento de unos principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. En ese sentido ha impulsado un proceso de modernización administrativa de amplio alcance basado en la eliminación de controles innecesarios, sustituyéndoles por otros más adecuados y proporcionados normalmente de carácter posterior, tendentes a conseguir una mayor agilidad y facilitar los trámites que tienen que realizar los ciudadanos y fomentar la calidad de los servicios.

De acuerdo con lo que determina la propia Directiva en su artículo 44, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se establece. En el caso de España, esas disposiciones se deben adoptar por las diferentes Administraciones públicas desde el punto de vista territorial, que son la Administración General del Estado, por las Comunidades autónomas y por las Entidades Locales.

Respecto al ámbito estatal, la incorporación de la Directiva de Servicios se ha producido fundamentalmente por medio de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la llamada “Ley paraguas”, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, también llamada “ley ómnibus”. En cuanto a la Comunidad de Madrid, mediante la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la empresa Madrileña y la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el fomento de la Actividad Económica, se adapta la normativa autonómica a la Directiva de Servicios y a la legislación básica estatal modificada por ésta. Asimismo debe tenerse en cuenta el contenido de la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible relativa a la “Evaluación de la normativa existente en sobre licencias locales de actividad”.

Dado el nuevo marco normativo arriba referenciado, y el mandato de la Directiva, se hace necesario por parte de este Ayuntamiento la adopción de una serie de medidas de simplificación administrativa tendentes a transponer la Directiva al ámbito del municipio de Valdemorillo incorporando sus previsiones al ordenamiento municipal y por ello desde este Ayuntamiento se dicta la presente Ordenanza en ejercicio de la potestad normativa que al mismo le otorga el artículo 4.1, a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local para desarrollar las competencias que dicha norma le asigna en su artículo 25.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las reglas generales para la aplicación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en el término municipal de Valdemorillo, para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo que establece esta Ordenanza, puedan resultar discriminatorios o no resulten justificadas o desproporcionadas.

En este sentido el objeto inmediato es el de regular el régimen de autorización pertinente, así como su sustitución, en su caso, por un régimen de declaraciones responsables y comunicaciones previas para el acceso y el ejercicio de las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, el procedimiento para la determinación de su eficacia o ineficacia, en su caso, así como la actividad municipal de verificación del cumplimiento de los requisitos, manifestaciones, datos y documentos que se incorporen a aquellas.

Asimismo, la presente Ordenanza recoge una serie de normas relativas a la simplificación de los procedimientos y trámites administrativos al objeto de hacer efectivas las previsiones que aparecen en la Directiva de Servicios y en la normativa tanto estatal como autonómica dirigidas a reducir las cargas burocráticas que entorpecen las actividades de servicios de los prestadores y ofrecer a los consumidores un marco más competitivo sin menoscabo de la calidad de los servicios ofertados.

Artículo 2. Régimen Jurídico

1. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; 4.1 y 84.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 71 bis de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Ayuntamiento de Valdemorillo somete a declaración responsable y comunicación previa el acceso y ejercicio en su término municipal de las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones o licencias que fueran exigibles.

2. Asimismo, conforme a lo preceptuado en el art. 84.1 d) de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, este Ayuntamiento establece el sometimiento a control posterior al inicio de dichas actividades de servicios a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.

3. La materia objeto de la presente Ordenanza se rige por las disposiciones previstas en ella, y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en la ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como en las demás que resulten de aplicación.

4. Las demás disposiciones normativas municipales serán de aplicación a la materia objeto de regulación de la presente ordenanza en todo lo que no contradiga o se oponga a ésta.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ordenanza, las actividades de servicios a las que se aplique se sujetarán, en todo caso, a la normativa autonómica o nacional en la materia de que se trate, así como a las normas de planeamiento urbanístico en cuanto a su ubicación y usos de establecimientos físicos.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación

1. Esta ordenanza se aplica a los procedimientos y trámites municipales necesarios para el establecimiento de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en el término municipal de Valdemorillo por los prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, en los términos establecidos en los art. 2.1 y 3.1 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre.

2. El régimen de declaración responsable o, en su caso, de comunicación previa, se aplicará de acuerdo con lo que establezca el municipio de Valdemorillo en función del tipo de actividad de servicios, a los siguientes supuestos:

a) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades de servicios incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuando no estén sometidas a un régimen de autorización y/o procedimiento previsto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades de servicios o económicos no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, (art. 2.2 de la Ley 17/2009) cuando no estén sometidas a un régimen de autorización de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y en la Ley 17/2007, de 4 de julio de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

c) Modificaciones de las actividades sometidas, en su caso, a declaración responsable o comunicación previa.

d) El cambio de titularidad de las actividades.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades de servicios deberán obtener las autorizaciones preceptivas de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

Artículo 4. Exclusiones

1. Esta Ordenanza no será de aplicación a los siguientes servicios:

a) Los establecimientos de puestos de mercado de abastos municipales, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar el sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioskos para venta de prensa, chucherías, flores u otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio, que se regulan por la normativa en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regula por la Ordenanza específica.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de las fiestas tradicionales del municipio o por determinados eventos que se lleven a cabo en la vía pública que se ajustarán a lo establecido, en su caso, en las normas específicas que le sean de aplicación.

e) Las celebraciones ocasionales privadas, familiares o docentes.

2. Esta Ordenanza no se aplicará al ámbito tributario, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones de las Ordenanzas Fiscales ya establecidas o que se establezcan y que regulen exacciones, sanciones o exenciones en relación con el procedimiento de concesión de autorizaciones o licencias o por la realización de controles posteriores relativos a servicios sujetos a esta Ordenanza. Sin embargo, se aplicará esta Ordenanza en los casos en que la Ordenanza Fiscal regule el procedimiento de tramitación del establecimiento de actividades.

3. Tampoco será de aplicación esta Ordenanza a las actividades de servicios o del ejercicio de las mismas a cuyos prestadores se les imponga por ley un régimen de autorización, en los términos y condiciones establecidos en el art. 5 de la citada Ley 17/2009.

4. De igual forma no se aplicará esta Ordenanza a las licencias urbanísticas.

Artículo 5. Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

— Actividades de servicios: De acuerdo con el derecho comunitario son actividades de servicios todas las actividades económicas que, desarrolladas por cuenta propia y mediante contraprestación económica, suponen ejercicio de una actividad industrial o mercantil consistente en la producción de bienes o la prestación estricta de servicios.

— Régimen de autorización: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio. Asimismo se entenderá como régimen de autorización cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios. Quedan excluidos de este concepto los regímenes de declaración responsable y comunicación previa tal y como se configuran en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

— Declaración responsable: documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, siendo necesario que estos requisitos estén recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.

— Comunicación previa: Aquel documento mediante el que los interesados/responsables ponen en conocimiento del Ayuntamiento sus datos identificativos, la fecha de inicio de la actividad y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

— Establecimiento: Cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios. Se entiende asimismo por establecimiento el espacio físico y diferenciado que incluye todas las piezas contiguas que estén comunicadas entre sí.

Artículo 6. Consultas previas y demandas de información de los prestadores de servicios

1. Sin perjuicio del derecho de los prestadores a obtener información y realizar sus trámites a través de la ventanilla única, los interesados podrán presentar ante la Administración municipal solicitudes de consulta previa sobre aspectos concernientes al inicio de una actividad de servicios o a su ejercicio. Esas solicitudes deberán ir acompañadas de los datos necesarios que definan las características generales del tipo de actividad de servicios que se desea prestar, así como del inmueble e infraestructura que se pretenda llevar a cabo.

2. La Administración municipal dará una respuesta adecuada a los términos de la consulta y a la documentación aportada, indicando al prestador de servicios los aspectos que afecten a la apertura del establecimiento o a su ejercicio y, particularmente, determinará:

i. Los requisitos exigidos para el inicio de la actividad o para su prestación.

ii. La documentación que el prestador deber aportar.

iii. La Administración competente, en el caso que no sea la municipal, en función del tipo de actividad que se quiere poner en marcha o prestar.

iv. Y cualesquiera otros datos que sean necesarios para la apertura del establecimiento o la prestación de la actividad.

3. El sentido de la contestación a las consultas formuladas no tendrá carácter vinculante para la Administración municipal.

Artículo 7. Actividades de servicios y procedimientos por medios electrónicos

Los prestadores de servicios podrán informarse sobre el acceso y ejercicio a una determinada actividad en el término municipal a través de la Ventanilla única, pudiendo asimismo realizar todos sus trámites a través de procedimientos electrónicos.

Capítulo II

Régimen de autorizaciones de actividades y servicios

Artículo 8. Principios Generales

1. Este Ayuntamiento interviene las actividades privadas a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trata del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la ley mencionada y en esta Ordenanza.

c) Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. La actividad de intervención de esta Corporación local se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias y autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes y preceptivas licencias de esta Corporación local, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

4. Cuando este Ayuntamiento establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá aplicar la medida menos restrictiva, motivando su necesidad para la protección del interés público y justificando su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

5. Las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones a las que hace referencia esta Ordenanza tienen carácter operativo y comportan la obligación de adaptar la actividad a la normativa vigente de forma permanente.

Artículo 9. Régimen de autorización

La normativa municipal reguladora del acceso o el ejercicio de una actividad de servicios solo podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización cuando concurran las siguientes condiciones, que deberán motivarse suficientemente en el expediente:

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad, lugar de nacimiento, residencia o empadronamiento o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social.

b) Necesidad: Que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, entendiéndose como tal, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los derechos, la seguridad y salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la sanidad animal, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

c) Proporcionalidad: Que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

Artículo 10. Régimen de Declaración responsable y/o comunicación previa

1. Mediante la comunicación previa el interesado pone en conocimiento de la Corporación Local sus datos identificativos y resto de requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 bis de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Mediante la declaración responsable el titular de la actividad manifiesta solemnemente que cumple los requerimientos legalmente exigibles para el establecimiento y ejercicio de una actividad, que dispone de la documentación acreditativa, que se compromete a mantener las condiciones mencionadas durante la vigencia de al actividad y a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la Ordenanza o norma correspondiente y permitirán, con carácter general, el establecimiento y el inicio de una actividad desde el día de su presentación en el Ayuntamiento, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a esta Corporación. No obstante, cuando esté previsto en la normativa de aplicación, la comunicación podrá presentarse con posterioridad al inicio de la actividad.

4. El régimen de declaración responsable y comunicación previa relativos al establecimiento de una actividad tendrá que regularse de manera expresa a través del desarrollo de este artículo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009 y en esta Ordenanza.

En todo caso, se requerirá una comunicación y/o declaración responsable del interesado mediante la que se manifieste en su caso, sus datos, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite a información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:

a) Cuando así esté establecido por una Ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.

b) Cuando se establezca reglamentariamente el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de Tratados y Convenios internacionales.

5. Los modelos de declaración responsable y de comunicación previa se mantendrán publicados en la Web municipal y en la Ventanilla única de la Directiva de Servicios prevista en la legislación vigente. Asimismo en los Anexos de la presente Ordenanza se recogen modelos tipo de declaración responsable y comunicación previa, sin perjuicio de que la Entidad Local en cada caso establezca un modelo específico en función del tipo de actividad y de los documentos, en su caso, exigidos para presentarlos junto con la preceptiva solicitud.

6. En los casos de actividades sujetas al régimen de Comunicación previa y/o Declaración responsable, una vez recibida la documentación indicada en los Anexos correspondientes y visto que se cumplen todos los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la actividad, aplicándose como regla general, el silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la facultad de la Administración para el ejerció de la actividad de control a posteriori.

Artículo 11. Actividades de comprobación

1. Si la declaración responsable o comunicación previa no reuniera los datos, requisitos y, en su caso, documentos, exigidos al prestador para el inicio de la actividad, se le requerirá para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad en el supuesto de que tales omisiones recaigan sobre requisitos o documentos de carácter esencial.

2. Asimismo, se le indicará al prestador por parte de la Administración municipal que si no subsanara la declaración responsable o comunicación previa en el plazo establecido se le tendrá por no presentada. En tal caso, el prestador no podrá continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectado, así como será de su entera responsabilidad la restitución de la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo dicha resolución podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, siempre de acuerdo con los términos establecidos en las normas sectoriales que resultaran de aplicación.

3. Podrá requerirse al prestador la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer, así como el resto de documentación o, en su caso, autorizaciones o requisitos, que sean pertinentes para el ejercicio de la citada actividad de servicios.

4. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la respectiva actividad de servicios se levantará acta de comprobación

5. Las actividades de control que se lleven a cabo con posterioridad a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa se formalizarán en un informe técnico que verificará la efectiva adecuación de la actividad de servicios a la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.

Artículo 12. Limitaciones temporales

1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá establecer una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.

2. Sólo se podrá limitar la duración de una actividad en los supuestos siguientes:

a) Cuando la declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o solo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos.

b) Cuando el número de autorizaciones disponibles sea limitado.

c) Cuando se justifique la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por concurrir una razón imperiosa de interés general.

3. A los efectos previstos en este apartado no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la presentación de la comunicación o la declaración responsable.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de revocar la autorización, particularmente cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas para el ejercicio de la actividad.

Capítulo III

Régimen de silencio administrativo

Artículo 13. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que esta Corporación Local debe dictar en la forma prevista en el art. 43.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a los que se refiere el art. 29 de la Constitución Española, y en aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfiriera al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

No obstante, en los supuestos en que legalmente pueda admitirse un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso de plazo, se entenderá asimismo estimado si, llegado el plazo de resolución, el órgano municipal competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo que finaliza el procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente.

Capítulo IV

Simplificación administrativa

Artículo 14. Simplificación de procedimientos

1. Los procedimientos y trámites municipales aplicables al establecimiento y prestación de servicios en este Ayuntamiento deberán ser simplificados de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.

2. Los procedimientos y trámites que supeditan el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios en el ámbito territorial del municipio se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o de equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

3. Los procedimientos correspondientes a la implantación de las actividades reguladas por esta ordenanza tienen carácter reglado, han de ser claros e inequívocos, objetivos, imparciales, transparentes, accesibles, proporcionados al objetivo que le es propio y definidos previamente.

4. No pueden establecerse trámites que resulten confusos, duplicados, los que generen un coste desproporcionado en el solicitante o comporten un retraso desproporcionado o injustificado.

Artículo 15. Documentación exigible

1. El solicitante quedará eximido de aportar los documentos o datos que ya estén en posesión de otras Administraciones públicas comunitarias o de acreditar las condiciones ya constatadas ante aquellas. En este caso, el solicitante lo hará saber al inicio del procedimiento y autorizará al Ayuntamiento de forma expresa para que solicite la información. En el caso de que no se pueda acceder directamente a la información se comunicará así al afectado para que pueda aportarla por sus medios.

2. Los documentos emitidos por una autoridad europea podrán ser aportados por copia, sin que sea necesaria la presentación de originales, compulsas o traducciones, excepto que así esté previsto en la normativa de aplicación o se justifique por razones de orden público o seguridad.

3. No obstante, al objeto de cumplir las previsiones legales, el Ayuntamiento podrá exigir durante la tramitación la aportación de documentación complementaria o el cumplimiento de los requisitos que aparezcan como necesarios a la vista de las características de la actividad.

Capítulo V

Cooperación administrativa

Artículo 16. Obligación general de cooperación

Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios y de acuerdo con los principios de cooperación administrativa, esta Corporación local, en el ámbito de sus competencias municipales, facilitará toda la información necesaria y cooperará a efectos de información, control, inspección e investigación, con el resto de autoridades competentes españolas o de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea.

Capítulo VI

Régimen sancionador

Artículo 17. Infracciones y sanciones

1. En aquellos supuestos en los que la legislación sectorial específica no prevea otra cosa, se aplicarán las presentes normas en materia de sanciones e infracciones relativas a las actividades de servicio y su ejercicio en el ámbito municipal.

2. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren la presente Ordenanza, así como aquellas que representen la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes en aplicación de la misma.

Artículo 18. Tipificación de infracciones

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El ejercicio de la actividad de servicios sin la obtención de la preceptiva licencia o autorización o, en su caso, de la declaración responsable o de la comunicación previa.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente autorizada por la autoridad competente.

c) Las conductas infractoras que conlleven especiales situaciones de peligro o grave riesgo para la seguridad e integridad físicas de las personas, para los bienes o, en su caso, supongan una perturbación grave de la convivencia que afecte de forma directa e inmediata a la tranquilidad de los ciudadanos o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, así como al normal desarrollo de las actividades de servicios.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones de la autorización o licencia, en su caso.

b) La falsedad de cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiera aportado.

c) La no entrega de los documentos requeridos, cuando ello sea exigible, en el caso de la comunicación previa.

d) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad o salubridad, incumpliendo las exigencias normativas vigentes en cada momento.

e) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas a las autorizadas, declaradas o comunicadas a la Administración.

f) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones in la correspondiente autorización, declaración responsable o comunicación previa.

g) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso; así como el incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de tales medidas correctoras.

h) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento incumpliendo el horario autorizado.

i) La presentación de la documentación técnica final o la firma del certificado final de instalación sin ajustarse a la realidad existente a la fecha de emisión del documento o certificado.

j) No encontrarse el establecimiento, expuesto al público, el documento acreditativo de la concesión de la licencia o autorización, en su caso, así como de la toma de conocimiento de la declaración responsable o de la comunicación previa, o del silencio administrativo estimatorio, según corresponda.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como graves cuando, por su escasa trascendencia o significado, así como por su nula afectación a intereses de terceros, no deban ser clasificadas como tales.

b) El funcionamiento de la actividad de servicios con puertas, ventanas u otros huecos al exterior, cuando se causen perjuicios o molestias al entorno.

c) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización cuando esta sea preceptiva.

d) Cualquier otro incumplimiento que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y en la normativa aplicable, no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 19. Responsable de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones:

a) Los titulares de las actividades de servicios.

b) Los encargados/as de la explotación técnica y económica de la actividad de servicios

c) Los técnicos/as que suscriban documentación técnica, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para el funcionamiento de la actividad o para que ésta cumpla con la normativa vigente.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse responsabilidad de conformidad con sus normas reguladoras a los/as administradores/as en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 20. Sanciones pecuniarias

La comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Infracciones muy graves: multa de 1.501 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 751 euros a 1500 euros.

c) Infracciones leves: multa de 100 euros a 750 euros.

Artículo 21. Sanciones accesorias

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrán llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias, cuando se deriven efectos perjudiciales para la salud, seguridad, medio ambiente, o intereses públicos o de terceros:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las licencias para las infracciones graves y muy graves.

Artículo 22. Graduación de las sanciones

1. La cuantía correspondiente a cada clase de sanción se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible, así como la naturaleza o entidad del perjuicio efectivamente causado.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad o reiteración.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Inicio procedimientos

Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor una vez se hayan realizado los trámites del procedimiento de aprobación de Ordenanzas establecidos en los art. 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ANEXO I

Actividades sujetas a comunicación previa

A) Se consideran actividades sujetas a comunicación previa las que a continuación se relacionan y otras análogas, siempre que no superen los límites particulares establecidos para cada una de ellas y los generales indicados en el apartado B.

I. Uso residencial

1. Garajes hasta 30 metros cuadrados (los aparcamientos privados de hasta 3 plazas están exentos de comunicación previa)

2. Residencias comunitarias, incluidas las casas de huéspedes, hasta 120 metros cuadrados.

II. Uso industrial

Sin superar los 150 metros cuadrados (250 metros cuadrados en suelo industrial) y los 3 CV de potencia instalada, salvo indicación expresa:

1. Talleres artesanales, según la definición de las NNSS, entendiendo por taller artesanal, al que comprende actividades cuya función principal es la obtención, transformación, conservación, restauración o reparación de bienes y productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, en las que la intervención directa del operario o artesano adquiere especial relevancia.

Industria de Categoría 1ª: pequeñas industrias o talleres artesanales con instalaciones no molestas para las viviendas y compatibles con ellas, localizadas en planta baja.

2. Talleres de armería (sin manipulación ni almacenamiento de productos explosivos o inflamables)

3. Talleres de fabricación o reparación de aparatos eléctricos de medida, regulación, verificación y control.

4. Talleres de fabricación o reparación de electrodomésticos.

5. Talleres de reparación de aparatos y utensilios eléctricos o electrónicos, ascensores y similares.

6. Talleres de máquinas de coser, máquinas de escribir y similares.

7. Talleres de relojería.

8. Talleres de reparación de instrumentos ópticos y fotográficos, incluso montura de gafas y cristales.

9. Talleres de joyería, bisutería, orfebrería y platería.

10. Talleres de reparación de instrumentos musicales.

11. Talleres de reparación de bicicletas y otros vehículos sin motor.

12. Talleres de reparación de juegos, juguetes y artículos de deporte.

13. Elaboración de helados.

14. Talleres de prendas de vestir (sastrería, camisería, guantería, sombrerería, zapatería, excepto calzado de goma, géneros de punto, bordados, peletería y similares).

15. Talleres de artículos de marroquinería y viaje.

16. Talleres de confección de artículos textiles para el hogar.

17. Talleres de encuadernación.

18. Laboratorios farmacéuticos y de análisis clínicos sin manipulación de productos inflamables.

19. Almacenes de peligrosidad baja de materias primas agrarias, productos alimenticios y bebidas.

20. Almacenes de peligrosidad baja de textiles, confección, calzado y artículos de cuero.

21. Almacenes de electrodomésticos.

22. Almacenes de artículos de ferretería, excepto plásticos.

23. Almacenes de materiales de construcción, excepto maderas, plásticos, pinturas y barnices.

24. Viveros de plantas y flores.

III. Uso servicios terciarios

a) Comercio

Sin superar los 150 metros cuadrados de superficie y los 3 caballos de potencia instalada.

1. Ventas de productos alimenticios, bebidas y tabaco, excepto carnicería, casquería, pollería, pescadería, frutería y similares a todas estas.

2. Venta de prendas de confección para vestido y adorno, incluidas zapaterías, bordados, bisutería y similares.

3. Mercerías.

4. Venta de artículos textiles para el hogar.

5. Venta de artículos de marroquinería y viaje.

6. Lavanderías y tintorerías (sólo recogida y entrega de prendas sin lavado o limpieza de las mismas).

7. Farmacias cuando no se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado y sin manipulación o almacenamiento de productos inflamables.

8. Venta de artículo de limpieza, perfumería, higiene y belleza, excepto droguerías, cererías y similares.

9. Venta de muebles.

10. Venta de electrodomésticos y material eléctrico.

11. Ferreterías y venta de artículos de menaje.

12. Venta de artículos de cerámica, vidrio y materiales de construcción.

13. Exposición y/o venta de automóviles, motocicletas, bicicletas y sus accesorios.

14. Venta de aparatos e instrumentos ópticos, médicos, ortopédicos y/o fotográficos.

15. Venta de libros, artículos de papelería y escritorio.

16. Venta de flores, plantas, peces vivos y pequeños animales domésticos.

17. Venta de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

18. Jugueterías y venta de artículos de deporte.

19. Venta de material fotográfico y videográfico (discos, CD`s, DVD`s) material audiovisual.

20. Alquiler y venta de cintas de video (videoclub) material audiovisual.

21. Locutorios telefónicos, de acceso a Internet y similares.

22. Estancos, despachos de lotería y apuestas.

23. Alquiler de trajes o disfraces.

24. Anticuarios y almonedas.

25. Herbolarios.

26. Venta de artículos de regalo.

27. Reproducción de documentos (excepto copia de planos con amoníaco y similares)

28. Estudios fotográficos.

29. Venta de armas y munición (sin manipulación).

b) Oficinas

Sin superar los 250 metros cuadrados de superficie y los 3 caballos de potencia instalada.

1. Despachos profesionales domésticos.

2. Oficinas privadas en general.

3. Oficinas bancarias, cajas de ahorro o similares.

4. Oficinas profesionales no domésticas.

5. Oficinas de entidades financieras, de seguros, inmobiliaria y similares.

6. Agencias de viaje.

7. Clínicas veterinarias (consulta) sin radiología.

8. Consultorios médicos sin hospitalización, radiología ni medicina nuclear.

9. Dentistas sin radiología.

10. Oficinas para alquiler de bienes y servicios en general.

11. Sedes de partidos políticos, organizaciones sindicales, profesionales, patronales, regionales, religiosas y similares.

12. Oficinas de la Administración, organizaciones internacionales y representaciones diplomáticas y consulares.

IV. Uso dotacional

Sin superar los 150 metros cuadrados de superficie y los 3 caballos de potencia instalada.

1. Centros de enseñanza, incluidas autoescuelas sin guarda de vehículos.

2. Centros de investigación.

3. Academias, salvo baile, danza y música

4. Salas de exposición

5. Policlínicas sin hospitalización, quirófanos, radiología ni medicina nuclear

6. Centros de culto.

B) Son límites de carácter general los siguientes:

— Aparatos de aire acondicionado hasta una potencia total de 8.000 frigorías por hora.

— Equipos informáticos que no precisen una instalación de aire acondicionado de potencia superior a 8.000 frigorías por hora

— Generadores de calor hasta una potencia total de 25.000 kilocalorías por hora.

— Hornos eléctricos hasta una potencia total de 10 Kw.

ANEXO II

Actividades sujetas a declaración responsable

Se consideran actividades sujetas a declaración responsable las que a continuación se relacionan y otras análogas:

1. Las que incluidas en el capitulo I que superen los límites particulares establecidos para cada una de ellas y los generales indicados en el apartado B.

2. Peluquerías y salones de belleza, centros de belleza, estética, tatuajes, anillado y demás similares.

3. Centros de educación infantil, centros de cuidado y recreo infantil, guarderías, jardines de infancia, residencias de la tercera edad, y similares

4. La actividad de generación de energía mediante fuentes renovables (eólica, solar, hidráulica, etc) de potencia instalada superior a 5 Kw.

ANEXO III

Actividades sujetas a autorización administrativa

Se consideran actividades sujetas a autorización administrativa las que a continuación se relacionan y otras análogas:

1. Las incluidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

2. Las incluidas en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid

3. Las incluidas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos públicos y actividades recreativas.

Siguen Anexos del IV al VII y modelos que se facilitan en estas dependencias municipales.

Valdemorillo, a 27 de febrero de 2012.—La alcaldesa, María Pilar López Partida.

(03/8.627/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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