Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 53
Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120302-89
Páginas: 10
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de ordenanza general de inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA GENERAL DE INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES DEL AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA
ARTÍCULO 1.- OBJETO
1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 11, 12 y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, General Tributaria contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la inspección de los ingresos de Derecho público municipales.
2. Se dicta esta Ordenanza para:
a) Regular aquellos aspectos procedimentales que pueden mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.
b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.
c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta Ordenanza Fiscal General obligará:
a) Ámbito territorial: en todo el territorio del término municipal de Robledo de Chavela.
b) Ámbito Temporal: Desde la aprobación definitiva hasta su derogación o modificación.
c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades, conforme a la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.
d) Ámbito material.- Será aplicable a la Inspección de los Tributos Locales así como al resto de los ingresos públicos que perciba el Ayuntamiento susceptibles de inspección.
ARTÍCULO 3- LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS.
1. El Servicio de Inspección tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda local, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.
2. En ejercicio de sus competencias, le corresponde realizar las siguientes funciones:
a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.
b) Comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones de documentos de ingreso.
d) Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.
f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre las normas fiscales y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.
g) Todas las otras actuaciones que dimanen de los particulares procedimientos de comprobación de impuestos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que han de figurar en los mismos.
h) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Órganos competentes de la Corporación.
3. En relación a la inspección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizará cuantas actuaciones resulten necesarias incluida la colaboración con catastro.
4. En relación a la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, se llevarán a cabo todas las actuaciones dimanantes de los regímenes de delegación o colaboración autorizados por la Administración Estatal.
5. Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollen, especialmente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
ARTÍCULO 4 - PERSONAL INSPECTOR.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, incardinados en la Secretaria/intervención municipal ostentando el titular de la misma la dirección técnica, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.
2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
3. Los funcionarios de la inspección, que actuarán siempre con la máxima consideración, observarán secreto estricto y guardarán sigilo riguroso sobre los asuntos que conozcan por su tarea, y serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas deberán prestarles la protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función inspectora.
4. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.
ARTÍCULO 5. -COMPETENCIA EN MATERIAS DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
1. - Serán funciones de la Alcaldía en relación con la Inspección Tributaria, las siguientes:
a) Aprobar las liquidaciones derivadas de las Actas de Inspección, pudiendo delegar esta función en el Concejal competente en materia tributaria.
b) La potestad sancionadora en materia de inspección tributaria, que será igualmente delegable en el Concejal competente en materia tributaria.
c) Aprobar el Plan de Inspección
d) Solicitar a la autoridad judicial la autorización correspondiente para entrada de fincas.
e) Las referencias que el Reglamento General de Inspección de los Tributos establece para el Inspector-Jefe se entenderán que lo son a la Alcaldía, sin perjuicio de la facultad de delegación en el Concejal competente en materia tributaria.
2.- Con independencia de las otras funciones inherentes al puesto serán funciones del Secretario/interventor en materia de inspección las siguientes:
a) Dirigir la Inspección
b) Ordenar las actuaciones de investigación o comprobación, comprobar su iniciación, seguimiento y término
c) Señalamiento del rendimiento mínimo a los diferentes equipos de trabajo, en caso, que se formaren.
d) La asesoría jurídica en materia de inspección tributaria
e) Proponer el Plan de Inspección, así como controlar su cumplimiento.
f) Recibir de la Alcaldía en su calidad de Jefatura de la Inspección las órdenes respecto a las actuaciones concretas que se hayan de realizar por la Inspección a sus instancias.
g) Las referencias que el Reglamento General de Inspección de los Tributos establece para los inspectores se entenderán que lo son a la Secretaria/Intervención.
ARTÍCULO 6 - CLASES DE ACTUACIONES.
1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:
a) De comprobación e investigación.
b) De obtención de información con trascendencia tributaria.
c) De valoración.
d) De informe y asesoramiento.
2. El alcance y contenido de estas actuaciones es el determinado en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio y demás disposiciones que sean de aplicación.
3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobados por la Alcaldía Presidencia.
La firma de las actuaciones que correspondan a la Alcaldía Presidencia en el desarrollo de la actuación inspectora como actos de trámite se delegara en la Concejalía de Hacienda. Igualmente la Concejalía dictara las actuaciones y los planes de trabajo para el eficaz desarrollo de los Planes de Inspección fijados por la Alcaldía.
4. Las actuaciones inspectoras se documentarán en los modelos de impresos aprobados por el Alcalde para tal fin o, en su caso, en los que figuren establecidos por disposiciones de carácter general.
5. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.
6. El servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria
ARTÍCULO 7. - LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES
1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:
a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.
b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
d) En las oficinas del Ayuntamiento, para el examen de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por estos.
2. La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.
3. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.
4. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición, entendiéndose en tal caso realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario, mientras no sea revocada la representación de modo fehaciente.
ARTÍCULO 8. - INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
1. Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:
a) Por iniciativa propia de la Inspección, ajustándose al plan previsto a tal efecto.
b) Por orden superior escrita y motivada del Jefe de Inspección.
c) A petición del obligado tributario, para convertir en general la comprobación de carácter parcial en curso.
2. Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada al obligado tributario o personándose la Inspección sin previa notificación, y se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establezca el Reglamento General de la Inspección de Tributos.
3. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficina públicas. No obstante, la inspección de los tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.
4. Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su terminación, en un plazo máximo de doce meses, sin contar las dilaciones imputables a los interesados ni los períodos de interrupción justificada.
5. Las actuaciones se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Estos documentos tendrán las funciones, las finalidades y los efectos que establezca el Reglamento General de la Inspección de los tributos, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias al Inspector-Jefe o en su defecto al Director Técnico del departamento
6. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar.
7. En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado por un plazo mínimo de 10 días para que pueda alegar todo aquello que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.
ARTÍCULO 9. - DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
I.- Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo siguiente. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el apartado II del presente artículo.
II.- Cómputo de plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.
A.- El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda, exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otras Estados, este plazo será de doce meses.
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria.
c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
III.- A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente.
Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.
A estos efectos, se considerarán dilaciones imputables al interesado el tiempo que transcurra en cumplimentar los notarios el requerimiento para aportar las escrituras necesarias para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que debidamente requerido para ello el contribuyente, no los hubiere presentado en el plazo otorgado por la Administración.
IV.- El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.
En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.
V.- La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
ARTÍCULO 10. -AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.
1.-El plazo a que se refiere el artículo anterior podrá ser ampliado, previo acuerdo de la Jefatura de Inspección, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las circunstancias previstas en el Reglamento General de Inspección, Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio
2.-Los efectos del incumplimiento de los plazos serán los establecidos en la norma antes citada.
ARTÍCULO 11.- MEDIDAS CAUTELARES
La Inspección podrá de acuerdo con la Ley adoptar las medidas cautelares que juzgue adecuadas para impedir que desaparezcan las pruebas en que pudieran basar sus actuaciones, conforme a lo determinado en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre y el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.
ARTÍCULO 12.- ACTAS DE INSPECCIÓN
Son Actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo en todo caso la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o declarando correcta la misma, conforme a la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Inspección.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 13 – INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre o en otra Ley.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 35 de la LGT 58/2003 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.
3. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidades por infracción tributarias cuando concurran los supuestos regulados en el art 179.2 de la Ley General Tributaria
ARTÍCULO 14 – CALIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y CUANTÍA DE LAS SANCIONES
Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy graves, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicara sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto, del apartado 6 del articulo 191 de la LGT
1. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.
Asimismo se considerará la utilización de medios fraudulentos y el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación para la calificación de las infracciones conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.
2. Las infracciones tributarias se sancionaran mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias. Estas últimas podrán consistir en la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado; en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicios de profesiones oficiales, empleo o cargo público, tal y como dispone el artículo 186 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.
3. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sean leves, graves o muy graves, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la LGT.
La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca otra cosa:
— en 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve
— en 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave
— en 25 cinco puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública, el cual se determinara por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales:
— cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25 por ciento 10 puntos.
— cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento 15 puntos.
— cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento 20 puntos.
— cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento 25 puntos.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Circunstancia que se apreciara cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe del las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de la comprobación e investigación, o cuando como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económica-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a los artículos 191 a 197 de la LGT se reducirá:
— en un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo
— en un 30 por ciento en los supuestos de actas con conformidad y procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada.
— en un 25 por ciento adicional, una vez aplicada la reducción por conformidad y que no será de aplicación a las actas con acuerdo, cuando:
• Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
• Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de las reducciones practicadas se exigirá sin más requisitos que la notificación al interesado cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
— cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción en los casos de la reducción adicional del 25 por ciento.
— en los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
— en el caso de la reducción resultante de un acta con acuerdo cuando se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del deposito , cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago pueda ser aplazado o fraccionado.
ARTÍCULO 15
Constituye INFRACCION TRIBUTARIA LEVE las conductas especificadas en la normativa tributaria como tales y entre ellas las siguientes:
1. conforme a los artículos 191, 192 y 193 LGT cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o siendo superior, no exista ocultación:
a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La sanción por estas infracciones consistirá en multa pecuniaria proporcional al 50 por ciento.
2. Conforme al artículo 198 de la LGT:
a) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico multa fija de 200 euros.
b) No presentar en plazo declaraciones censales o de designación de representantes previsto por multa fija de 400 euros.
c) No presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT multa fija de 20 euros por cada dato o conjuntos de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
— No obstante, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción u y los limites mínimo y máximo serán de la mitad de los previstos en los apartados anteriores.
— Si se hubieran realizado requerimientos las sanciones previstas en estos apartados serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de inspección prevista en el artículo 203 de la LGT.
3. Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas multa fija de 100 euros.
ARTÍCULO 16
Constituyen INFRACCIONES TRIBUTARIA GRAVES las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes:
1. conforme a los artículos 191,192 y 193 de la LGT , cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y se aprecie la existencia de ocultación , o cualquiera que sea la cuantía de la base cuando se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción:
a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La sanción a imponer consistirá en multa porcentual del 50 al 100 por cien de la base de la sanción; siéndole de aplicación los criterios de graduación previstos en el articulo 187 .1 de la LGT y 111 .3 de la presente Ordenanza.
2. Conforme al artículo 194 de la LGT:
a) por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido multa del 15 % de la base.
b) por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que no proceda imponer sanción conforme a las conductas especificadas en el apartado a) de este articulo y 191,192 y 193 de la LGT, multa fija de 300 euros.
3. Conforme al articulo 199 de la LGT, por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información:
a) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa fija de 150 euros.
b) Si se presentasen declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos la sanción consistirá en multa fija de 250 euros.
c) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso multa fija de 200 euros.
d) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentados de forma incompleta , inexacta o con datos falsos , la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones o no declaradas o incorrectas con un mínimo de 500 euros. La cuantía de las sanciones contempladas en los dos últimos puntos se incrementará en un 100 por cien en el caso de que concurra comisión repetida de infracciones tributarias.
4. Conforme al artículo 203 de la LGT. Cuando concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Apreciando dichas circunstancias cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
a) Entre otras constituyen obstrucción, resistencia o negativas las conductas que se describen:
• No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros y facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
• El incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones.
• Del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la LGT.
Cuando no se comparezca, no se facilite las actuaciones administrativas o no se proporcione la información exigida en el plazo concedido conforme a las conductas anteriormente descritas; la sanción a imponer consistirá en las siguientes multas pecuniarias:
— en el primer requerimiento sanción de 300 euros.
— en el segundo requerimiento sanción de 1.500 euros.
— en el tercer requerimiento sanción de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural con un minino de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros.
Si los requerimientos se refieren a la información que debe contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimientote la obligación de suministro de información recogida en los articulas 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25,50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5; 1; 1,5 y 2 % del importe de la cifra de negocios respectivamente.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores. Cuando con anterioridad ala terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, tal sanción será de 6.000 euros.
b) Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria consista en:
— Desentender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
l En el primer requerimiento multa de 150 euros.
l En el segundo requerimiento multa de 300 euros.
l En el tercer requerimiento multa de 600 euros.
— Quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146,162 y 210 de la LGT, la sanción consistirá en multa proporcional del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el. año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
— La incomparecencia salvo causa justificada en el lugar y tiempo que se hubiera señalado multa pecuniaria de 150 euros.
— Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, maquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias multa pecuniaria de 150 euros.
— Las coacciones a los funcionarios de la Administración Tributaria multa pecuniaria de 300 euros.
ARTÍCULO 17
Constituye INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUY GRAVES, las especificadas en la normativa tributaria y entre ellas; cuando media la utilización de medios fraudulentos o cuando se dejen de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que supongan más del 50 por ciento del importe de la base de la sanción:
a) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no sé exigen por el procedimiento de autoliquidación.
c) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Estas infracciones se sancionaran con multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento, siéndoles de aplicación los criterios de graduación previstos en el articulo 187 a y b de la LGT y 111.3 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 18 - SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.
La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económica-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo dicha interposición impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario de pago.
No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
ARTÍCULO 19 – EXTINCIÓN Y CONDONACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
La responsabilidad sobre las infracciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para su imposición. La responsabilidad sobre las sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pagó, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá:
— por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
— Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.
— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
ARTÍCULO 20- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1. Órgano Competente. La imposición de sanciones tributarias es competencia de la Alcaldía-Presidencia, quien delega en la Concejal/a de Hacienda la imposición en los supuestos de infracciones tributarias leves y en las infracciones graves cuando la sanción sea inferior a 100.000€ y no lleve aparejadas sanciones accesorias.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el procedimiento de aplicación de los tributos del que pueda traer causa y en el cual deberán analizarse las cuestiones relativas a las infracciones.
3. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente que a los efectos del inicio de expediente será la Concejal/a de Hacienda quien nombrara el funcionario instructor.
Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a las persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
4. En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará por el instructor propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren oportuno y presenten documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.
5. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
6. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidades manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario.
7. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaría contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
8. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.
Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Robledo de Chavela, a 2 de febrero de 2012.—El alcalde, Mario A. de la Fuente Estévez.
(03/5.949/12)

