Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 18

Fecha del Boletín 
21-01-2012

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120121-13

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ANCHUELO

RÉGIMEN ECONÓMICO

13
Ordenanza reguladora tasa licencia apertura establecimiento

El Pleno del Ayuntamiento de Anchuelo, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2011, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la imposición de las tasas por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimiento; por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas; por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico; por entrada de vehículos a través de las aceras, y por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía públicas, y las ordenanzas fiscal reguladoras de la mismas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

«ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por el Otorgamiento de la Licencia de Apertura de Establecimientos» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

En este sentido se entenderá como apertura:

— La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

— Los traslados a otros locales.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.

— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible y tarifas

Las tarifas de esta Licencia quedan establecidas de la manera siguiente:

1. Epígrafe A.—Actividades clasificadas:

a) Superficie del local:

— Hasta 50 metros cuadrados: 450,76 euros.

— De más de 50 hasta 100 metros cuadrados: 601,01 euros.

— De más de 100 hasta 500 metros cuadrados: 901,52 euros.

— De más de 500 hasta 2000 metros cuadrados: Se incrementará la tarifa por cada 100 metros cuadrados o fracción en exceso en: 30,05 euros.

— A partir de 2000 metros cuadrados se incrementará por cada 100 metros cuadrados o fracción en exceso: 15,03 euros.

b) Potencia nominal:

— Hasta 10 KW: 150,25 euros.

— De más de 10 hasta 25 KW: 180,30 euros.

— De más de 25 hasta 100 KW: 270,46 euros.

— de más de 100 hasta 250 KW: 450,76 euros.

— De más de 250 KW se incrementará la tarifa anterior, por cada 105 KW o fracción de exceso en: 9,02 euros.

— A partir de 750 KW se incrementará la tarifa por cada 105 KW o fracción de exceso: 4,51 euros.

La potencia nominal de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en KW de todas las instalaciones, maquinas, aparatos y elementos existentes en la actividad o instalaciones de que se trate.

Cuando la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte en CV, habrá que reducir matemáticamente aquella a KW utilizando la equivalencia siguiente 1CV=0,736 KW.

2. Epígrafe B.—Actividades inocuas:

Por cada licencia que se tramite se satisfará una cuota de: 200,00 euros.

3. Epígrafe C.

Una vez obtenida la licencia se satisfará un impuesto del 2% sobre el presupuesto de ejecución del proyecto.

4. Epígrafe D.

Por cambio de titularidad de la actividad: 100 euros.

En cualquier caso, la cuota tributaria a ingresar consecuencia de la aplicación de la tarifa antecedente no podrá ser inferior a la cantidad de 150,25 euros.

5. Epígrafe E.—Tarifas especiales:

a) Depósitos de fluidos combustibles:

— Instalación de depósitos de G.L.P. y demás fluidos combustibles, cuya capacidad no exceda de 3.000 litros: 180,30 euros/depósito.

— Instalación de depósitos de G.L.P. y demás fluidos combustibles, cuya capacidad esté comprendida entre 3.001 y 10.000 litros: 300,50 euros/depósito.

— Instalación de depósitos de G.L.P. y demás fluidos combustibles, cuya capacidad sea igual o superior a 10.001 litros: 420,75 euros/depósito.

b) Apertura de local de garaje: 150,25 euros por cada plaza de garaje.

c) Despachos profesionales: La cuota a satisfacer por la apertura de despachos profesionales, devengará la tarifa fija de 150,25 euros.

d) Autorización de circos y espectáculos ambulantes: 90,15 euros/día.

Artículo 6. Devengo

La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Artículo 7. Declaración

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Artículo 9. Liquidación e ingreso

Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 21 de diciembre de 2.011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

Constituye la base imponible la superficie ocupada medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público, el número de puntales instalados, teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), duración de la ocupación, el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radiquen las mercancías, andamios, vallas, puntales...).

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

I. Mercancías, escombros, materiales de construcción y otros análogos sin contenedores (en los casos expresamente permitidos):

a) Metro cuadrado y día: 0,30 euros.

b) Cuota máxima al año: 1.000 euros.

II. Cada grúa pluma que vuele sobre la vía pública:

a) Metro cuadrado y día: 0,30 euros.

b) Cuota máxima al año: 1.000 euros.

III. Cierre total o parcial de calles:

a) Metro lineal y día: 1 euros.

b) Cuota máxima: 1.000 euros.

IV. Contenedores:

a) Cuota mínima a satisfacer: 30 euros.

b) Cuota mensual por contenedor: 30 euros.

Los contenedores quedan sujetos a las siguientes normas:

— El contenedor se colocará exclusivamente en aquellas zonas donde, esté autorizado el aparcamiento de vehículos, cumpliendo los condicionantes temporales de las mismas.

— Si no estuviese autorizado el aparcamiento, la cuota será por corte de calle y no por contenedor.

El importe de las cuotas máximas se calculará para cada actividad de forma individualizada, y no por Sujeto pasivo y año. Cada una de las cuotas que se recogen se refiere a una actividad puntual.

Artículo 7. Gestión

La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación.

Artículo 8. Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 9. Declaración e ingreso

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 21 de diciembre de 2.011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «Tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la «instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico».

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la caseta de venta o el puesto de feria).

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

a) Por aparatos e instalaciones de feria por una sola vez:

— Hasta 50 metros cuadrados: 150 euros.

— Más de 50 metros cuadrados: 150 euros más 1 euro adicional por metro cuadrado.

b) Casetas de venta y similares por una sola vez: 1€ por metro cuadrado.

Artículo 6. Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 7. Liquidación e ingreso

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 21 de diciembre de 2.011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA “TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS”

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la “Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras”.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca [garajes, aparcamientos, locales, naves industriales, organismos oficiales...].

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 4. Cuota tributaria

La cuota tributaria se establece en función de la longitud en metros lineales del aprovechamiento y será la resultante de aplicar las tarifas que se enumeran en el Anexo I de la presente ordenanza.

Artículo 5. Devengo

La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte proporcional de la cuota.

Asimismo cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del ejercicio.

En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.

Artículo 6. Fianza

En caso de que la creación de la entrada para vehículos o de la reserva de vía pública precise la realización de obras, la solicitud de ocupación del dominio público conllevará la prestación de fianza por importe de 75 euros por metro lineal. Dicha fianza responderá de la correcta ejecución de la obra y de la reposición del dominio público a su estado original, una vez finalice la utilización o aprovechamiento.

Artículo 7. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 21 de diciembre de 2.011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I

TARIFAS

1. Por las entradas de vehículos a través de las aceras en edificios o inmuebles destinados a vivienda unifamiliares 50 euros/año.

2. Por las entradas de vehículos a través de las aceras en inmuebles destinados a viviendas de comunidades de vecinos o propietarios, el número de plazas de garajes que hay construidas en el edificio: 50 euros + 10 euros por plaza.

3. Por entradas de vehículos a través de las aceras de edificios destinados a instalaciones comerciales o industriales: 150 euros/año.

4. Coste de la placa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICAS

Artículo 1. Fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Anchuelo establece la Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Anchuelo.

Artículo 3. Hecho imponible

3.1. Constituye el hecho imponible de esta tasa cualquier forma de utilización privativa o de aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública. Se incluyen dentro del hecho imponible, con carácter no exclusivo, cualquiera de los supuestos contemplados en el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2. Se establecen como supuestos especiales los siguientes:

a) La ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, escombros, materiales de construcción y semejantes.

b) La colocación de básculas, cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio.

c) La apertura de calicatas o zanjas.

d) La instalación de cajeros automáticos de entidades financieras o máquinas expendedoras adosadas a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública.

e) La ocupación del subsuelo de la vía pública por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

f) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal con antenas de telefonía móvil, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores y otros análogos que se establezcan. En estos casos, la tasa es compatible con otros tributos establecidos o que puedan establecerse por prestación de servicios o realización de actividades, de los que sean sujetos pasivos las mismas empresas, quedando excluidas, por el pago de la tasa, las establecidas o que puedan establecerse por utilización privativa o aprovechamiento especial.

3.3. La exacción de la tasa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

— Que los bienes utilizados o aprovechados sean públicos.

— Que los bienes utilizados o aprovechados sean bienes de dominio público y no patrimonial.

— Que el dominio público utilizado o aprovechado sea de la Corporación de la imposición.

— Que se utilicen o aprovechen efectivamente.

— Que la utilización sea privativa o el aprovechamiento especial.

3.4. La colocación de carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales.

Artículo 4. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios2 del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. Son obligados tributarios, entre otros:

— Los contribuyentes.

— Los sustitutos del contribuyente.

— Los obligados a realizar pagos fraccionados.

— Los retenedores.

— Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

— Los obligados a repercutir.

— Los obligados a soportar la retención.

— Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

— Los sucesores.

— Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

Se concederán las siguientes exenciones y bonificaciones en relación con la presente tasa:

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la presente tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se establece una bonificación del 2 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que anticipen el pago de la tasa o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación del ingreso como, por ejemplo, domiciliando el pago de la tasa, en caso de que ello fuera posible.

Artículo 7. Cuota tributaria

La tarifa general de la tasa será de 0,60 euros por metro cuadrado y día.

Las tarifas especiales de la tasa serán las siguientes:

1. Por cada báscula, cabina fotográfica, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, que se establezcan en los terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos: 200,00 euros por metro cuadrado o fracción, al año.

2. Por la apertura de calicatas o zanjas, en terrenos de uso público:

— Sin obstaculizar la circulación: 5 euros al mes o fracción, por metro lineal o fracción.

— Con cierre parcial de la vía pública a la circulación: 7 euros al mes, por metro lineal o fracción.

— Con cierre total de la vía pública a la circulación: 12 euros por metro lineal o fracción, durante un período máximo de 48 horas.

3. Por cada cajero automático de entidades financieras o máquina expendedora adosada a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública: 400 euros al año.

4. Por la ocupación del subsuelo de la vía pública, de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Por cada metro lineal de tuberías o cables: 1 euro al año o fracción.

— Por cada metro cúbico de capacidad de tanques o depósitos de combustible de cualquier clase: 50 euros al año o fracción.

— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

5. Por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido por la ocupación del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal con antenas de telefonía móvil, con postes para líneas, palomillas, transformadores y cajas de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido:

— Por palomillas para el sostén de cables y postes: 10 euros al año por cada una.

— Por cada transformador o caja de distribución o registro: 10 euros al año por cada metro cuadrado.

— Por cada antena de telefonía móvil, repetidor o similar: 4.000 euros al año. Dicha cantidad será revisable anualmente incrementándose conforme a la subida que experimente el Índice General de Precios al Consumo que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística.

6. Por los carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales: 10 euros al mes o fracción, por cada metro cuadrado o fracción de cartel u otro tipo de instalación.

Artículo 8. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el primer día de cada año natural.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 9. Gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 10. Recaudación

Tratándose de los supuestos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico y vencimiento anual, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas. En todo caso se podrá denegar la licencia de utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública de este municipio a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan impagado las cuotas correspondientes a ejercicios precedentes así como a aquellos que, en general, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento de Anchuelo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOCM, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Anchuelo, a 30 de diciembre de 2011.—La Alcaldesa, Sara Martín Velayos.

(03/1.350/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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