Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 301

Fecha del Boletín 
20-12-2011

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111220-33

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

33
Modificación ordenanzas fiscales

El Pleno municipal, en sesión ordinaria de 30 de septiembre de 2011, adopta acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras, entre otros, de los siguientes tributos:

— Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

— Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

— Tasa por licencias urbanísticas.

— Tasa por la recogida de vehículos de la vía pública.

— Tasa por los documentos que expidan o de que entiendan la administración o las autoridades municipales.

— Tasa por derechos de examen.

Dicho acuerdo es objeto de exposición pública a efectos de la presentación de reclamaciones, mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 236, de 5 de octubre de 2011, y el diario “La Gaceta de los Negocios” de 11 de octubre de 2011. Tiene entrada en el tablón de anuncios municipal el día 3 de octubre de 2011.

No habiéndose presentado reclamaciones, y considerando lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el citado acuerdo provisional queda elevado a definitivo.

Se reproducen a continuación las modificaciones indicadas:

1º.- Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

PRIMERO.- MODIFICAR el art. 7.4, que quedaría como sigue:

4- En aplicación a lo previsto en el artículo 107, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de la determinación de la base imponible, como valor del terreno, se tomará el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la siguiente reducción en los próximos 5 años:



2º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento:

PRIMERO.- MODIFICAR la denominación de la Ordenanza fiscal que pasará a ser “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de comprobación y control de las actividades de servicios que se realicen en establecimiento físico determinado.”

SEGUNDO.- MODIFICAR el Art. 1 para corregir la concordancia legal, en el siguiente sentido:

— donde dice “la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales”

— debe decir “el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL).”

Asimismo la referencia final al artículo 58 de dicha norma corresponde al actual artículo 57.

TERCERO.- MODIFICAR el Art. 2, HECHO IMPONIBLE, que quedaría como sigue:

“1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las actividades realizadas o que se pretenden realizar en los establecimientos industriales y/o mercantiles, incluidas las ampliaciones y cambios de uso o incorporaciones de otras actividades, reúnen las condiciones exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales y demás normas de carácter general, mediante la comprobación de la comunicación o declaración responsable que deba presentar el interesado, o la solicitud de autorización para el funcionamiento de dichos establecimientos, en su caso.

2.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación, sea o no permanente, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique en todo o en parte al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial, profesional o de servicios

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, tengan relación con ellas de forma que les proporcione beneficios o aprovechamientos de cualquier índole, como por ejemplo, almacenes, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales, oficinas, despachos o estudios.

3.- A efectos de este tributo, se considerará actividad de servicios en un establecimiento:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades

b) Los traslados de establecimiento o local

c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular

d) La reforma de las instalaciones

e) El cambio de titularidad, cesión o traspaso de negocio, con la excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades por ministerio de la ley

f) Las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables.”

CUARTO.- MODIFICAR los Art. 4 y 5, para corregir la concordancia con la Ley General Tributaria actual:

— Art. 4: donde dice “artículo 33 de la Ley General Tributaria”, debe decir “Art. 35.4 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), o normativa que lo sustituya”;

— Art. 5.1: donde dice “artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria ” debe decir “artículo 42 de la LGT, o normativa que lo sustituya”

— Art. 5.2: donde dice “artículo 40 de la Ley General Tributaria” debe decir “artículo 43 de la Ley General Tributaria, o normativa que lo sustituya.”

QUINTO.- MODIFICAR el Art. 6, BASE IMPONIBLE, suprimiendo el apartado 2.

SEXTO.- MODIFICAR el Art. 7, CUOTA TRIBUTARIA, de la siguiente manera:

- Sustituyendo las referencias que se realizan a “Actividades inocuas” por el término “Actividades sujetas al sistema de presentación de declaración responsable o comunicación previa”, así como donde dice “Actividades calificadas” deberá decir “Actividades sujetas al sistema de autorización previa”

- Redactar el apartado 6, Tarifas especiales, como sigue: “Apertura de quioscos y terrazas en terrenos particulares, de temporada o por un tiempo inferior a cuatro meses 150,25 euros”

- Redactar el apartado 8, Tarifas especiales, conforme se indica: “8.- Instalaciones para las que la normativa vigente exija licencia para su entrada en funcionamiento, declaración expresa o comunicación previa, cuando no pertenezcan a establecimientos o locales:

Se tomará como base imponible el coste total de las instalaciones sujetas a la licencia, declaración expresa o comunicación previa.

La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen del 1,5%.”

SEPTIMO.- MODIFICAR los apartados 1 y 2 del Art. 9, DEVENGO, que quedan como sigue:

“1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o autorización, declaración responsable o comunicación previa.

2.- Cuando la apertura o instalación haya tenido lugar sin haberse solicitado la oportuna licencia, o sin que se hubiera presentado declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera legalizable dicha apertura.”

OCTAVO.- MODIFICAR el Art. 10, DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO, que queda como sigue:

“1.- Las personas interesadas en la instalación de un establecimiento, presentarán, por el sistema que la Corporación habilite, los documentos que se establezcan en la Ordenanza general o normativa aplicable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, indicación expresa de la referencia catastral del inmueble, en su caso, y acompañada del proyecto técnico y los demás documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubiesen de servir de base para la liquidación de aquella, junto con la autoliquidación correspondiente, que tendrá el carácter de liquidación provisional.

2.- Si después de presentada la declaración responsable o la comunicación previa se variase/ampliase la actividad a desarrollar, estas modificaciones habrán de ser comunicadas al departamento gestor en la misma forma que la presentación de documentación inicial, así como con la autoliquidación complementaria que corresponda.

3.- Finalizada la actividad municipal, previa comprobación administrativa, en su caso, de que la implantación de la actividad, su modificación o cambio, ha sido ejecutada de conformidad a las condiciones que figuraran en la declaración responsable o en la comunicación previa, y una vez dictada la resolución municipal que proceda, se practicará la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al obligado tributario para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos recogidos en la Ley General Tributaria.

NOVENO.- MODIFICAR el Art. 11, RENUNCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA, tanto en el título, que quedaría como “RENUNCIA Y CADUCIDAD”, como sustituyendo en el texto la expresión “licencia” o “licencia de apertura” por “autorización previa”.

Se añade un apartado 3º y 4º como sigue:

“3.- En caso de resolución denegatoria por parte de la Administración, por causas no subsanables, la cuota a liquidar será del 75 % de la que correspondería en caso de otorgarse la autorización previa para la actividad.

4.- Los supuestos anteriores podrán ser de aplicación para los procedimientos de control mediante declaración expresa o comunicación previa siempre que no se haya iniciado la actividad por parte del interesado, ni se hayan efectuado medidas de control efectivo por parte del departamento gestor del expediente. ”

3º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas:

PRIMERO.- MODIFICAR el Art. 1 para corregir la concordancia legal, en el siguiente sentido:

— donde dice “el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales”

— debe decir “el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.”

SEGUNDO.- MODIFICAR el Art. 2, HECHO IMPONIBLE, que quedaría como sigue:

“Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la concesión de las licencias urbanísticas que se tramiten conforme los procedimientos establecidos por la normativa reguladora en dicha materia, incluyendo la Ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en las actividades urbanísticas, o posterior que la sustituya.”

TERCERO.- MODIFICAR los Art. 4 y 5, para corregir la concordancia con la Ley General Tributaria actual:

— Art. 4: donde dice “artículo 33 de la Ley General Tributaria”, debe decir “Art. 35.4 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), o normativa que lo sustituya”;

— Art. 5: donde dice “artículos 37 a 41 de la Ley General Tributaria ” debe decir “artículos 41 a 43 de la LGT, o normativa que los sustituya”

CUARTO.- MODIFICAR el Art. 6, BASE IMPONIBLE, letra a), suprimiendo el siguiente texto “excluido el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.”

QUINTO.- MODIFICAR el Art. 8.1, DEVENGO, en el siguiente sentido:

— donde dice “A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.”

— debe decir: “A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la documentación que, de conformidad con la Ordenanza general reguladora, dé comienzo a la tramitación de cada tipo de procedimiento.”

SEXTO.- MODIFICAR el Art. 10, REGIMEN DE INGRESO, que queda como sigue:

“2.- A tal efecto, junto con la documentación que da inicio a la tramitación del expediente urbanístico, el interesado practicará la autoliquidación de la tasa, exigiéndose su depósito previo.

3.- Dicha autoliquidación podrá ser rectificada mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones provisionales si se observara contradicción con la documentación y datos obrantes en el expediente, o bien cuando la tarifa no fuera la procedente.

4.- Asimismo, una vez finalizado el expediente, y a la vista, en su caso, de la actuación urbanística realizada mediante la oportuna comprobación administrativa, el Ayuntamiento podrá corregir la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva.“

SEPTIMO.- SUPRIMIR el Art. 11, relativo a la exigencia de cartel en la obra, por encontrarse dicha materia regulada en la Ordenanza general.

OCTAVO.- MODIFICAR el Art. 12, CADUCIDAD DE LA LICENCIA, por iguales motivos, renumerándolo y redactándolo como sigue:

“Artículo 11.- CADUCIDAD DE LA LICENCIA

1.- La caducidad de las licencias determinará la pérdida de los derechos y tasas satisfechos por aquéllas. El procedimiento y requisitos para la caducidad de las licencias será el recogido en la Ordenanza general reguladora.

2.- Cualquier prórroga se concederá por el Ayuntamiento previo abono de las tasas equivalentes al 10 por 100 de las que fueron abonadas para la concesión de la licencia, sea primera prórroga o sucesivas.“

NOVENO.- RENUMERAR el Art. 13, INFRACCIONES Y SANCIONES, que pasa a ser el artículo 12.

4º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Recogida de Vehículos de la Vía Pública:

PRIMERO.- MODIFICAR el Art. 1 para corregir la concordancia legal, en el siguiente sentido:

— donde dice “el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales”

— debe decir “el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.”

SEGUNDO.- MODIFICAR el Art. 4, CUOTA, que queda como sigue:

“Articulo 4.- CUOTA

La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

Epígrafe 1º.- Recogida de vehículos de la vía pública

— TARIFA A: Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trámites necesarios para su traslado a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por la presencia del conductor o titular

— TARIFA B: Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta el depósito municipal



Epígrafe 2º.- Depósito de vehículos

1.- La anterior tarifa se complementará con las cuotas correspondientes al depósito y guarda de los vehículos desde su recogida, cuyo importe será el siguiente:



2.- Los días se computarán por horas de estancia en el depósito.”

5º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por los Documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales:

- MODIFICAR el Art. 5º, CUOTA, que quedaría como sigue:

“Artículo 5º.- Cuota:

1.- La cuota tributaria que corresponde abonar por tasa correspondiente, fijada en función de la naturaleza de los expedientes a tramitar y de los documentos a expedir, será la siguiente:



— En el caso de que haya de recurrir a medios externos por motivo del formato/volumen solicitado, se abonará el coste completo del servicio por parte del interesado.

— El peticionario se hará cargo también de cualquier eventual gasto adicional por razones de envío u otras causas.

— El suplemento por archivo se aplicará cuando el expediente cuya copia se solicita, ya sea en todo o en parte, obre en dicha dependencia, realizándose las copias, preferentemente, en soporte informático a los efectos de la conservación del documento.

— No quedará sujeta al pago de la tasa la expedición de copias de documentos a los miembros de la Corporación cuando el acceso a éstos sea consecuencia del ejercicio del derecho a la información que les reconocen las normas vigentes. Cuando la expedición de las copias no sea consecuencia del mismo, se devengará la tasa de acuerdo con la ordenanza presente.”

6º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Derechos de Examen:

- MODIFICAR el Art. 1, FUNDAMENTO Y NATURALEZA, conforme sigue:

“Articulo 1.- Fundamento y naturaleza.-

En uso de las facultades concedidas por la Constitución y su normativa de desarrollo en el ámbito local, y en particular, la que recoge el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), o norma que lo sustituya, este Ayuntamiento establece la tasa por derechos de examen.”

— CORREGIR el error detectado en la numeración del articulado del artículo 3, Devengo, que debe ser el artículo 4, y renumerar seguidamente los artículos posteriores.

— MODIFICAR el Art. 5, BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA, conforme sigue:

“Artículo 5.- Base imponible y cuota tributaria.-

Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza serán los siguientes:



Entrada en vigor: las anteriores modificaciones entrarán en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, comenzando a aplicarse desde el día 1 de enero de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra los referidos acuerdos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación.

En Galapagar, a 28 de noviembre de 2011.—El concejal de Economía y Hacienda, Fernando Arias Moral.

(03/41.280/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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