Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
03-12-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111203-55

Páginas: 1


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

EDICTO

55
Procedimiento 159 de 2011

Don Enrique Cilla Calle, secretario judicial del Juzgado de primera instancia número 93 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos de divorcio contencioso número 159 de 2011 y en los que ha recaído sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña María Quintero Aragüete, frente a don Julio César González Marrero, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio civil contraido por ambos litigantes en fecha 19 de enero de 2007, con cuantos efectos son inherentes a ello, y en especial las medidas definitivas siguientes:

1. Sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, confiero a la madre-demandante, doña María Quintero Aragüete, la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad, César Manuel González Quintero.

2. El padre, don Julio César González Marrero, deberá abonar a la madre, doña María Quintero Aragüete, en concepto de alimentos para el hijo menor de edad, César Manuel González Quintero, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que esta designe al efecto, la suma de 150 euros; dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente a partir del 1 de enero de 2010.

Igualmente, el demandado deberá satisfacer el 50 por 100 de los gastos extraordinarios que la adecuada atención sanitaria del hijo común y no estuvieran cubiertos por seguro médico alguno, pero siempre que sean necesarios, o bien, tales gastos los sean en atención a la adecuada formación académica del menor como actividades extraescolares, y hayan sido previamente consensuados por ambos progenitores, y en caso de desacuerdo aprobados por la autoridad judicial.

Todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. En virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la admisión del recurso precisará, que al prepararse o anunciarse se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, y en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” abierta a nombre del Juzgado o tribunal, al número 4341/ 0000/00/159/11, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Y para que sirva de notificación de sentencia al demandado, en ignorado paradero, don Julio César González Marrero.

En Madrid, a 2 de noviembre de 2011.—El secretario (firmado).

(03/38.052/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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