Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 262

Fecha del Boletín 
04-11-2011

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111104-45

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 2011, por la que se acuerda publicar la notificación a doña Inés García Collado, interesada en el expediente RA 1165.8/09, de la Orden 2683/2011, de 14 de julio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 10 de septiembre de 2009.

Intentada sin efecto la notificación a doña Inés García Collado, interesada en el expediente RA 1165.8/09, de la Orden 2683/2011, de 14 de julio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 10 de septiembre de 2009, dictada en el expediente sancionador VPM-28/2000; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 10 de septiembre de 2009, dictada en expediente sancionador VPM 28/2000, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Como consecuencia de la denuncia formulada por doña Inés García Collado en representación de distintos propietarios de la vivienda sita en la calle Alhaquén, número 1, portal 4, cuarto izquierda, de Getafe, por deficiencias en la misma, se inició expediente sancionador VPM 28/2000, en el que, tras los trámites oportunos, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictó, con fecha 2 de octubre de 2000, Resolución por la que se acuerda imponer a “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la referida finca.

Segundo

Con fecha 10 septiembre 2009, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dictó Resolución por la que se impone a “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, una tercera multa coercitiva de 90 euros por no haber ejecutado lo ordenado en la Resolución de 2 de octubre de 2000.

Tercero

Contra dicha Resolución, don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, ha interpuesto recurso de alzada, en el que alega, en síntesis, la improcedencia de la multa, ya que se ejecutaron las obras ordenadas y no consta en el expediente comprobación por los Servicios Técnicos, e inexistencia de un procedimiento que le sirva de base y existencia de prejudicialidad civil.

Cuarto

Consta en el expediente que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha emitido informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega, en síntesis, que es improcedente la multa impuesta por no haberse comprobado si las obras estaban realizadas, por los Servicios Técnicos.

En contra de lo alegado, consta en el expediente informe de los Servicios Técnicos del Organismo, de 1 de abril de 2009, en el que se hace constar concretamente las reparaciones que quedan pendientes.

En relación a este informe técnico para establecer el importe de la multa, queda acreditado que el presupuesto estimado de las obras está actualizado, al ser, como ha quedado expuesto, de 1 de abril de 2009.

Tercero

Por lo que respecta a la alegada inexistencia de un procedimiento que le sirva de base, hay que poner de manifiesto que la multa coercitiva impuesta tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de reparar, acordada en la Resolución de fecha 2 de octubre de 2000, resultado del procedimiento sancionador VPM 28/2000.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa coercitiva es uno de los medios de que dispone la Administración para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos cuya ejecución no esté suspendida.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 239/1988, de 14 de diciembre, entre otras, configuró la multa coercitiva como una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, tendente a obtener la acomodación del comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Aspiran a doblegar o vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo.

Asimismo, la multa coercitiva no tiene en ningún caso carácter sancionador, sino que se trata de una medida para coaccionar la voluntad del particular al cumplimiento de la obligación que se le ha impuesto en anterior acuerdo.

Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1994, establece que: “La reparación del daño causado, como responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa, ... es una consecuencia de la infracción, que por razón de los fines sociales de la legislación de viviendas y de mera economía procesal el legislador ha previsto que se acuerde y determine por la Administración en el propio expediente sancionador y que como actuación administrativa puede ser impugnada separadamente y revisada con plenitud de conocimiento en el recurso contencioso-administrativo examinando la procedencia del pronunciamiento administrativo sin que los adjudicatarios de viviendas tengan que acudir, de nuevo, a otro litigio para dilucidar la procedencia de la restitución reparadora de la infracción cometida”.

Cuarto

En cuanto a la alegada inexistencia de prejudicialidad civil, ha de precisarse que la sustenciación de un procedimiento civil o de cualquier otro orden que no sea el penal no supone causa de suspensión del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otra parte no existe ningún impedimento para que se ejecute el contenido de la Resolución impugnada, sin perjuicio de lo que posteriormente se concluya en la vía civil, dado que las resoluciones administrativas son ejecutivas de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido y contrariamente a lo alegado, el principio “non bis in idem” garantizado en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que “no podrán sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”, dando preferencia y, por tanto, prioridad a la reacción penal, lo que implica como consecuencia la paralización del procedimiento administrativo durante la sustanciación del proceso penal, como reiteradamente viene poniendo de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras las sentencias 2/1981, de 30 de enero; 66 y 94/1986, de 23 de mayo y 8 de julio. Es decir, dicho principio únicamente opera en relación con el orden penal, no el civil.

Por otro lado, hay dos cuestiones totalmente distintas, las cuales son, por un lado, el expediente sancionador instruido por la autoridad administrativa competente, conforme a los artículos 157 y siguientes del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1968, por las posibles infracciones al régimen legal de las citadas viviendas, de cuya materia, dada su naturaleza estrictamente administrativa, corresponde conocer en la vía jurisdiccional, a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por otro, la acción civil derivada de un contrato de obra cuyo conocimiento corresponde con exclusividad a esta Jurisdicción civil, como así viene a reconocerlo el último párrafo del artículo 111 del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

En cuanto al problema que pudiera surgir por la posible existencia de resoluciones contradictorias, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también se ha pronunciado a este respecto, entre otras, la sentencia de 16 de octubre de 1986 en la que se hace constar que “las sentencias dictadas en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso-administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas”.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el que se propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto y a propuesta de la Secretaría General Técnica

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Eduardo Lorenzo Navarro, en nombre y representación de “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 10 de septiembre de 2009, dictada en expediente sancionador VPM 28/2000, que debe ser confirmada en todos sus términos.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 19 de octubre de 2011.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/35.783/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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