Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 182

Fecha del Boletín 
03-08-2011

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110803-20

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

20
RESOLUCIÓN de 12 de julio de 2011, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1576/2011, de 14 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Susana Cirac Buisan, por los daños sufridos al desprenderse la rama de un árbol en la parcela en la que se ubica el quiosco de las “Doce Calles”, de los Sotos Históricos de Aranjuez.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1576/2011, de 14 de abril, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Susana Cirac Buisan, por los daños sufridos al desprenderse la rama de un árbol en la parcela en la que se ubica el quiosco de las “Doce Calles”, de los Sotos Históricos de Aranjuez, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Susana Cirac Buisan, por los daños personales sufridos al desprenderse la rama de un árbol en la parcela en la que se ubica el quiosco de las “Doce Calles”, de los Sotos Históricos de Aranjuez, situado en la parcela donde confluyen las calles de la Princesa y Sin Salida, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 9 de septiembre de 2009, doña Susana Cirac Buisan presenta en esta Consejería reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños personales sufridos al desprenderse la rama de un árbol en la parcela en la que se ubica el quiosco de las “Doce Calles”, de los Sotos Históricos de Aranjuez, situado en la parcela donde confluyen las calles de la Princesa y Sin Salida, que son propiedad de la Comunidad de Madrid y están adscritas al IMIDRA, conforme dispone el informe de este Organismo de 13 de abril de 2011.

De acuerdo con el escrito de la interesada, «al estar cenando en un bar-quiosco en las “Doce Calles”, al lado de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, conocido como el “Bar del Manco”, el 7 de septiembre de 2009, se me cae, ese citado día, una rama gorda de un árbol que estaba a mi lado, provocándome una lesión de “miositis postraumática”, dando como resultado mi brazo izquierdo con cabestrillo».

Segundo

La reclamante alega que, a consecuencia del accidente, sufrió diversos daños personales, por lo que solicita una indemnización total de 2.098,80 euros por incapacidad temporal, correspondiente a cuarenta días por baja laboral.

Tercero

En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de acreditar los daños alegados, el IMIDRA le requirió para que en el plazo de diez días hábiles subsanara las siguientes deficiencias observadas en la reclamación:

— Documentación por la que se acredite que el desprendimiento de la rama de un árbol se produjo efectivamente en el lugar, día y hora y forma que se indica en el escrito de reclamación.

— Documentación en la que se fije el fundamento y la cuantía económica estimada de los daños presuntamente ocasionados.

— Documentación original o fotocopia compulsada del informe de los servicios médicos de urgencia y del justificante de asistencia del seguimiento, aportados con la reclamación.

Cuarto

Por el Departamento Agroforestal del IMIDRA, con fecha 26 de enero de 2010, se emite informe, indicando lo siguiente: “En relación con el siniestro ocurrido el 7 de septiembre de 2009, producido por la caída de una rama, una vez notificado el IMIDRA, personal técnico del Centro de Mantenimiento de los Sotos Históricos de Aranjuez se personó en el lugar para inspeccionarlo y evaluar el estado del árbol. Se constató que el árbol, un plátano de sombra, no presentaba signos de decaimiento, enfermedades, plagas o daños que aconsejaran un intervención urgente de saneamiento, poda o tala, ya que lo que se había caído era una pequeña rama que no comprometía la estructura del árbol y cuyo riesgo de caída es inherente a la propia existencia del cualquier plátano de esa edad y tamaño y, por lo tanto, impredecible”.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se procedió a dar audiencia a la interesada mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, realizando las correspondientes alegaciones mediante escrito de 20 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

La competencia para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como con el artículo 3 del Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Segundo

El artículo 106.2 de la Constitución española establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, en los términos establecidos en la Ley, por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra regulado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En concreto, el artículo 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. A su vez, el artículo 141 del mismo texto legal prevé que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Tercero

El IMIDRA refleja en su informe-propuesta que la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo en esta materia establece que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas “se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa e inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y la inexistencia de fuerza mayor” (Sentencia de 11 de septiembre de 1995, entre otras).

En virtud de esta doctrina, la apreciación de una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración exige la concurrencia de los siguientes requisitos (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero, 22 de marzo y 1 de julio de 1991):

1. La realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2. Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación de causa-efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso. Respecto a la relación de causalidad, es preciso, además, que el nexo causal probado entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada sea exclusivo, es decir, sin inmisiones e interferencias extrañas en las que pudieran cooperar terceros o el propio perjudicado. De acuerdo con la sentencia de 6 de mayo de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esta exclusividad es esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre la lesión patrimonial y el funcionamiento de un servicio público o actividad administrativa, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa.

3. La no concurrencia de fuerza mayor.

Cuarto

En este supuesto, conforme señala el IMIDRA en su informe-propuesta, concurren acumulativamente los requisitos enunciados, al resultar probado que el desprendimiento de la rama de un árbol se produjo en un espacio público, los paseos arbolados de Aranjuez, cuyo mantenimiento y conservación es competencia del IMIDRA, siendo aquel el hecho causante del accidente. Se acredita también que esta responsabilidad administrativa no resulta desvirtuada por la actuación de la accidentada o de un tercer agente que rompiera el nexo causal. A su vez, no se aprecia la concurrencia de fuerza mayor, dado que el acontecimiento del hecho lesivo no tuvo su origen en un suceso extraordinario, en una fuerza irresistible y extraña al ámbito de actuación del agente, sino en un hecho que puede considerarse normal, atendida la tipología del árbol en cuestión, su edad y corpulencia, como se pone de relieve en el informe técnico emitido por el Departamento Agroforestal del IMIDRA el 26 de enero de 2010.

Excluido el posible supuesto de algún evento de fuerza mayor como causante de la caída de la rama del árbol y de los consiguientes daños corporales a la reclamante, se ha de tener en cuenta que el artículo 390 del Código Civil impone la obligación a los dueños de algún árbol corpulento que amenazare caerse, “de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o los transeúntes por una vía pública o particular”, a arrancarlos y retirarlos, prescribiendo el artículo 1.908, apartado tercero, de la misma norma, que su propietario será responsable de los daños causados “por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”.

Respecto a la cuantía solicitada por indemnización de daños, esta asciende a la cantidad de 2.098,80 euros calculada sobre la base de cuarenta días de baja laboral (del 8 de septiembre de 2909 al 18 de octubre de 2009), por incapacidad temporal, sin hospitalización impeditiva, conforme a lo previsto en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (Anejo, Tabla V) que el IMIDRA considera aplicable analógicamente a este supuesto.

En su virtud, de acuerdo con el informe-propuesta del IMIDRA en el que se propone estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Susana Cirac Buisan,

DISPONGO

Estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Susana Cirac Buisan, por los daños sufridos al desprenderse la rama de un árbol en la parcela en la que se ubica el quiosco de las “Doce Calles”, de los Sotos Históricos de Aranjuez, y, en consecuencia, indemnizarla por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 2.098,80 euros.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), o bien recurso potestativo de reposición, a interponer en el plazo de un mes, ante la excelentísima señora Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sin que puedan simultanearse ambos recursos (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 12 de julio de 2011. — El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/26.671/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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