Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 263

Fecha del Boletín 
03-11-2010

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101103-156

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTE DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

156
Ordenanza fiscal tasa prestación servicio ayuda a domicilio y teleasistencia

Por el presente se hace público que la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia ha quedado definitivamente aprobada, publicándose a continuación el texto íntegro de la misma.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Y TELEASISTENCIA PARA PERSONAS RECONOCIDAS EN SITUACION DE DEPENDENCIA EN LA MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTE DE MADRID

Artículo 1. Fundamento y régimen.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Mancomunidad establece la Tasa por prestación de los Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia para personas reconocidas en situación de dependencia que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Objeto.—Esta exacción tiene por objeto someter a tributación la prestación de servicios de la Administración, de los Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia para personas reconocidas en situación de dependencia según la ordenanza reguladora de la prestación del servicio.

Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta Tasa la Prestación de los Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia para personas reconocidas en situación de dependencia.

Art. 4. Sujetos pasivos y responsables tributarios.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio.

Art. 5. En lo no previsto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.

Art. 6. Beneficios fiscales.—No se concederá ningún tipo de beneficio fiscal que no venga determinado en una norma con rango de Ley o venga derivado de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 7. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de la tasa vendrá determinada por el coste por hora de prestación del servicio ponderado en función del baremo que se determina en el artículo siguiente.

Art. 8. Cálculo de la capacidad económica del beneficiario y cuota tributaria.—El objeto de esta ordenanza es establecer unos criterios de participación de los beneficiarios en el coste del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia determinados por su capacidad económica de conformidad con lo establecido por los acuerdos del Consejo Territorial del SAAD, tal como dispone la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en sus artículos 8.2.d), 14.7 y 33, y por la Orden 625/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención.

Para la determinación de la cuota tributaria será necesaria la obtención del indicador de renta denominado: “capacidad económica personal del beneficiario”.

La capacidad económica personal de los beneficiarios se determinará en atención a su renta y patrimonio:

a) Se considera renta los ingresos del beneficiario, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.

b) Se contabilizarán las rentas y/o ingresos anuales del beneficiario en función de:

— Rentas de trabajo y de actividades económicas.

— Rendimientos anuales del capital mobiliario e inmobiliario.

— Prestaciones sociales de carácter periódico.

— Imputaciones de renta.

— Ganancias y pérdidas patrimoniales.

— Otras rentas periódicas.

c) El período a computar para determinar la renta y el patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante.

d) En los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

e) No se computarán como ingresos la prestación económica de cuidados por entorno familiar.

f) Se entenderá como renta personal, en los casos de beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

g) Cuando el beneficiario conviva con personas a su cargo, en el sentido de ser parcial o totalmente dependientes económicamente de él, se sumarán los ingresos de dichas personas, si los hubiere, a los del beneficiario, y se obtendrá la renta per cápita, esta cuantía es la que tendrá consideración de renta personal.

Se entenderá por personas a cargo del beneficiario el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela y/ o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario y dependan económicamente del mismo. A propuesta del Trabajador Social de referencia y debidamente informadas por el mismo, se podrán tener en consideración otras situaciones distintas a las mencionadas de personas a cargo del beneficiario y vinculadas al mismo.

h) Para aquellos casos en los que por razón del número de horas que se presten del Servicio de Ayuda a Domicilio la aportación económica del beneficiario pueda resultar en exceso gravosa, se establecerá un límite máximo en relación a sus ingresos, que una persona deberá abonar como aportación a la financiación de la prestación.

i) Todos aquellos beneficiarios de Servicio de Teleasistencia que cumplan ochenta años en el año en que se haga efectivo el servicio no aportarán ninguna tasa.

j) Si la capacidad económica del beneficiario es igual o inferior a 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), este no participará en el coste de los servicios que reciba. La participación se establecerá mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica.

k) Cuando la capacidad económica personal del beneficiario supere la cantidad que determina el apartado anterior, se utilizará la tabla sigue para determinar la participación del beneficiario en el servicio.

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Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad local que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha que figure en el Parte de Alta del Servicio.

Art. 9. Sanciones.—Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes para lo no previsto en esta ordenanza será de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la ordenanza reguladora de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Art. 10. Vigencia.—Contra este acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contando a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Campo Real, a 14 de octubre de 2010.—La presidenta (firmado).

(03/39.993/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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