Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 240

Fecha del Boletín 
07-10-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101007-38

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 15 de septiembre de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1848/2010, de 11 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Luis Hoyos González, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 16 de enero de 2008.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1848/2010, de 11 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don José Luis Hoyos González, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 16 de enero de 2008, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don José Luis Hoyos González, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 16 de enero de 2008, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 16 de enero de 2008 se dicta Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que (con base en las diversas denuncias efectuadas por la Guardia Civil, Patrulla de Alcalá de Henares y Patrulla de Arganda del Rey) se impone a don José Luis Hoyos González una multa de 30.000 euros por la eliminación incontrolada mediante el vertido de residuos no peligrosos.

La citada acción constituye infracción administrativa grave prevista en el artículo 72.d) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Dicha Orden fue notificada al interesado con fecha 4 de febrero de 2008, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Orden, don José Luis Hoyos González ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis:

— Que se ha vulnerado el derecho de defensa, en tanto que no se le ha notificado la Propuesta de Orden ni se le ha puesto de manifiesto el expediente.

— Que se realiza una imputación de hechos que no se corresponde con la realidad, ya que no estaba realizando una eliminación incontrolada mediante vertido de residuos no peligrosos, ya que el vehículo denunciado únicamente circulaba por la zona por encontrarse por allí trabajando.

— Que se propone la práctica y remisión de una serie de medios de prueba.

— Que la sanción es desproporcionada.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido informe a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, el recurrente alega, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho de defensa, en tanto que no se le ha notificado la Propuesta de Orden ni se le ha puesto de manifiesto el expediente.

Con respecto a la falta de notificación de la Propuesta de Orden, cabe señalar que con fecha 5 de julio de 2007, y una vez instruido el procedimiento sancionador de referencia, se dictó por la Instructora Propuesta de Orden, intentándose su notificación en el domicilio que consta en las denuncias [calle Lavanda, número 8, en la localidad de Villalbilla (Madrid)] y en el que se le había notificado el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador de referencia.

Tras varios intentos infructuosos de comunicación realizados en el referido domicilio, tal y como consta en los acuses de recibo de Correos incorporados al expediente, se procedió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la publicación de la Propuesta de Orden en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2007, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Villalbilla.

No habiéndose recibido alegaciones a la propuesta de Orden, con fecha 16 de enero de 2008 la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó Orden por la que se resolvía el expediente sancionador de referencia, Orden que fue notificada al interesado con fecha 4 de febrero de 2008 y en el domicilio anteriormente citado, tal y como consta en el acuse de recibo de Correos.

Por tanto, el procedimiento sancionador de referencia ha sido tramitado observando las formalidades legales y reglamentarias pertinentes, sin que en ningún momento se haya privado al interesado de sus derechos a formular alegaciones y a presentar los documentos, justificantes y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Tercero

En segundo lugar, se indica que se realiza una imputación de hechos que no se corresponde con la realidad, ya que no estaba realizando una eliminación incontrolada mediante vertido de residuos no peligrosos, ya que el vehículo denunciado únicamente circulaba por la zona por encontrarse por allí trabajando.

En la denuncia formulada por los Agentes de la Guardia Civil, Patrulla de Alcalá de Henares, el día 13 de enero de 2006, consta en la descripción de los hechos “el vertido se encuentra en un lugar donde se están vertiendo de forma incontrolada residuos de este tipo, por lo que se cree que el camión identificado fuese a descargar los residuos clandestinamente y al quedarse atascado no ha podido completar la descarga y continuar su trabajo. El lugar donde se encuentran estos vertidos está localizado en la M-118, punto kilométrico 1, sentido Alcalá de Henares, paraje “Campiña del Henares”, en el término municipal de Alcalá de Henares, encontrándose dentro de la zona ZEPA número 139, denominada “Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares”. Con fecha 6 de febrero de 2006 denuncian “vertidos ilegales de materiales de construcción y demolición en la parcela sita en la carretera vieja de Ajalvir, a la altura de la N-II. El vertido se produjo con dos camiones de gran tonelaje que entraron a la parcela a través de una abertura de la valla. Uno de los camiones tiene matrícula M-5018-VZ, cuyo titular es don José Luis Hoyos González”.

Los agentes de la Guardia Civil, Patrulla de Arganda del Rey, en su denuncia de 22 de febrero de 2006 hacen constar «el vertido incontrolado de residuos sólidos produciendo daño y deterioro del medio ambiente. El camión volcó en el paraje “La Laguna”, en el término municipal de Arganda del Rey, unos 10 toneladas de escombros en un espacio natural».

Asimismo, en el informe emitido con fecha 24 de mayo de 2007, los agentes denunciantes se ratifican en la denuncia formulada en su día y señalan que “se estima que la cantidad de vertidos sea el peso máximo de carga del camión, siendo estos 25.000 kilogramos, ya que para sacar el camión de donde estaba atascado tuvo que descargar o verter toda la carga que contenía”.

Pues bien, las denuncias y el informe de ratificación gozan de presunción legal de veracidad, de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio”, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

En relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente referido, la STSJ de Madrid de 12 de marzo de 1996, señala que «esos documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiera los hechos por él constatados y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia de desplazamiento del “aonus probando” al presunto infractor».

Cuarto

También se propone la práctica y remisión de una serie de medios de prueba.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, debemos entender que las actuaciones practicadas, como son las denuncias y el informe de ratificación de los agentes denunciantes, son suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del interesado, al tratarse de hechos que fueron personalmente comprobados por los agentes, en tanto que no han sido desvirtuados por la parte recurrente por los medios adecuados admisibles en derecho.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Administración no tiene obligación de practicar toda prueba propuesta, sino solo aquella que resulte relevante para la decisión del procedimiento (STC de 22 de diciembre de 1981), ya que la apertura o no de la fase probatoria es una facultad del instructor del expediente (STC de 5 de octubre de 1981).

La denegación de aquellas pruebas que el juzgador estime innecesarias no supone necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas, como son evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando así el derecho de los otros a obtener un proceso sin dilaciones indebidas (SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 88/1986, de 1 de julio; 205/1991, de 30 de octubre, y en este sentido, STS de 6 de abril de 1992).

Quinto

Finalmente se alega que la sanción es desproporcionada.

Los hechos denunciados están calificados como graves, correspondiéndoles una multa que oscila entre 602 y 31.000 euros, tal y como establece el artículo 75.2.a) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Conviene señalar que cuando el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula el principio de proporcionalidad, precisa que “el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”; además, el citado precepto indica que “en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación ante la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: La existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia”.

En este sentido, la corriente jurisprudencial mayoritaria (SSTS de 8 de marzo de 1994, 1 de febrero de 1995 y 15 de enero de 1996) establece que “la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de las sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes, la objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no solo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma estricta o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador los de congruencia y de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva”.

En la imposición de la presente sanción se han ponderado las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, especialmente la cantidad de residuos eliminados mediante el vertido y la intencionalidad observada en el denunciado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, habiendo sido denunciado en numerosas ocasiones por infracciones análogas, con objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Luis Hoyos González, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 16 de enero de 2008, por infracción administrativa prevista en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y, en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Orden recurrida.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 15 de septiembre de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/36.214/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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