Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100121-0011
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS ALDEA DEL FRESNO RÉGIMEN ECONÓMICO De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, debe entenderse elevado a definitivo, por falta de reclamaciones en el preceptivo período de información pública, el siguiente acuerdo: TASA POR RETIRADA DE LA VÍA PÚBLICA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y OTROS OBJETOS Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por retirada de la vía pública y depósito de vehículos y otros objetos, que se regirá por la presente ordenanza. Art. 2. Hecho imponible: a) Constituye el hecho imponible de la tasa: 1. La actividad de la grúa provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente o por quien dejó en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones, haciendo necesaria aquella actividad cual, a su vez, estará dirigida a retirar el vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o al lugar que se determine. 2. La retirada de vehículos en cumplimiento de disposición judicial o providencia del agente ejecutivo. 3. La estancia o custodia del vehículo u objeto, en su caso, retirado por la grúa en el depósito o en el lugar a donde hubieren sido trasladados. 4. De la inmovilización de vehículos en los supuestos que señala la normativa vigente. b) No estarán sujetos a la tasa: 1. Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el lugar donde fue retirado por la grúa, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciada por su dueño o quedara suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización. 2. Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa para su traslado (urgente apertura de zanjas, desfiles, procesión, etcétera). Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 31 de la Ley General Tributaria que dieran lugar a la prestación del servicio. Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios por las personas jurídicas, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5. Cuota tributaria. Tarifas.—Las tarifas a aplicar serán las establecidas en este artículo referidas a la siguiente clasificación de vehículos y otros objetos. Primera.—Automóviles dedicados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos exceda de nueve, incluido el conductor. Segunda.—Automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea de hasta 3.500 kilogramos y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos no exceda de nueve, incluido el conductor. Motos y ciclomotores. Tercera.—Si se trata de objetos voluminosos o pesados que no tengan la condición de vehículos, se aplicará en cualquier caso la tarifa correspondiente a los turismos: a) Por retirada de vehículos y otros objetos de la vía pública: — Clase: l Primera: 117 euros. l Segunda: 78 euros. l Tercera: 57,12 euros. b) Por estancia o custodia en el depósito o lugar habilitado al efecto. Esta tarifa y su devengo se establece por cada día natural o fracción del mismo, excluyendo aquel en que se produjo la retirada del vehículo u objeto: — Clase: l Primera: 65,31 euros. l Segunda: 40,74 euros. l Tercera: 24,47 euros. c) Por inmovilización de vehículos en los supuestos previstos en la normativa vigente sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, o bien por disposición judicial o ejecutiva: — Clase: l Todas: 40,74 euros. Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. Art. 7. Devengo.—Nace la obligación de contribuir y se devenga la tasa, con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo en el caso de recogida de vehículos de la vía pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292.III.e) del Código de la Circulación, artículo 71.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Art. 8. Liquidación e ingreso.—1. Las cuotas establecidas se satisfarán en el momento de recuperar el vehículo u objeto retirado como liquidación provisional. 2. Por la oficina de recaudación se practicará la correspondiente liquidación definitiva, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso en sus casos y de los recursos procedentes. 3. Esta exacción es independiente y compatible con las multas señaladas en el Código de la Circulación y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordenanzas municipales y cualquier otra disposición vigente, a la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente en el lugar de donde lo retiró la grúa municipal. Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIONES FINALES Primera.—La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Segunda.—Dar la tramitación y publicidad preceptiva mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por plazo de treinta días hábiles. Tercera.—Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En Aldea del Fresno, a 22 de diciembre de 2009.—La alcaldesa-presidenta, María Isabel Hernández Hernández. (03/216/10) |

