Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100113-0314
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS EL ÁLAMO RÉGIMEN ECONÓMICO Al no haberse presentado alegaciones durante su período de exposición pública, resulta elevado automáticamente a definitivo el acuerdo adoptado en sesión plenaria, celebrada el 29 de octubre de 2009, para la imposición y la ordenanza fiscal de la tasa sobre la retirada e inmovilizado de vehículos mal estacionados o abandonados en las vías públicas del municipio de El Álamo, así como de cualquier objeto pesado o voluminoso, que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica su contenido íntegro. Los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, a partir de la presente publicación, en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Ordenanza fiscal sobre retirada e inmovilizado de vehículos mal estacionados o abandonados en las vías públicas, así como cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones, del municipio de El Álamo Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se prueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de El Álamo establece la tasa de la prestación de servicio de retirada de la vía pública y depósito de vehículos y otros objetos, y la custodia de los mismos, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 71 y concordantes del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como lo dispuesto en el artículo 20.4 apartado Z) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y demás disposiciones generales de aplicación. Art. 2. Hecho imponible: A) Constituye el hecho imponible de la tasa: 1. La actividad de la grúa municipal, provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente o por quien dejó en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones, haciendo necesaria aquella actividad cual, a su vez, estará dirigida a retirar el vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o al lugar que se determine. 2. La retirada de vehículos en cumplimiento de disposición judicial o providencia del agente ejecutivo. 3. La estancia o custodia del vehículo u objeto en su caso, retirado por la grúa municipal, en el depósito o en el lugar donde hubieren sido trasladados. 4. La inmovilización de vehículos en los supuestos que señala la normativa vigente. 5. Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados. B) No estarán sujetos a la tasa: 1. Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el lugar donde fue retirado por la grúa municipal, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciado por su propio dueño o quedara suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización. 2. Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado (urgente apertura de zanjas, desfiles, procesión, etcétera). Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, conductores de los vehículos y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos, o las personas que los representen salvo en el caso de utilización ilegítima del vehículo siempre que el propietario hubiera denunciado la sustracción. Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios por las personas jurídicas los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5. Cuota tributaria.—Las tarifas a aplicar serán las establecidas en este artículo referidas a la siguiente clasificación de vehículos y otros objetos: — Primera: automóviles dedicados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos, y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos exceda de nueve, incluido el conductor. — Segunda: automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea de 1.000 a 3.000 kilogramos, y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos sea superior a siete y no exceda de nueve, incluido el conductor. — Tercera: automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea hasta 1.000 kilogramos, y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos no exceda de siete, incluido el conductor. — Cuarta: motos, ciclomotores, bicicletas, cuadriciclos, etcétera. — Quinta: si se trata de objetos voluminosos o pesados que no tengan la condición de vehículos se aplicará, en cualquier caso la tarifa correspondiente a los turismos. Las tarifas de las tasas serán las siguientes: A) Por retirada de vehículos y otros objetos de la vía pública: — Clase primera: 285,55 euros. — Clase segunda: 179,55 euros. — Clase tercera: 55 euros. — Clase cuarta: 32,60 euros. — Clase quinta: 55 euros. B) Por suspensión de la retirada del vehículo u objeto: procede la aplicación de esta tarifa cuando una vez iniciada la retirada de un vehículo u objeto, aquella se suspenderá por comparecer y adoptar las medidas convenientes al conductor, propietario o persona en cualquier caso autorizada. — Clase primera: 146,79 euros. — Clase segunda: 93,03 euros. — Clase tercera: 32,60 euros. — Clase cuarta: 16,28 euros. — Clase quinta: 32,60 euros. C) Por estancia o custodia en el depósito de vehículos o lugar habilitado al efecto: esta tarifa y su devengo se establece por cada día natural o fracción del mismo excluyendo aquel en que se produjo la retirada del vehículo u objeto. — Clase primera: 65,31 euros. — Clase segunda: 40,74 euros. — Clase tercera: 24,47 euros. — Clase cuarta: 16,28 euros. — Clase quinta: 24,47 euros. D) Por inmovilización de vehículos en los supuestos previstos en la normativa vigente sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, o bien por disposición judicial o ejecutiva: — Todas clases: 40,74 euros. Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna, en la exacción de la tasa, salvo a favor del Estado y de los demás entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales. Art. 7. Devengo.—Nace la obligación de contribuir y se devenga la tasa, con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo en el caso de recogida de vehículos de la vía pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292.III.e) del Código de la Circulación y del artículo 71.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial. Art. 8. Liquidación e ingreso.—1. Las cuotas establecidas se satisfarán en el momento de recuperar el vehículo u objeto retirado, como liquidación provisional. 2. La tarifa por estancia en el depósito municipal o lugar habilitado al efecto se aplicará por períodos de veinticuatro horas o fracción de estas, computables desde el momento de entrada y registro de vehículo hasta la personación del interesado para el abono del precio público y consiguiente retirada del vehículo u objeto. La liquidación se llevará a efecto por la Policía Local, en los propios lugares en que se lleven a cabo los servicios o en las oficinas establecidas al efecto. 3. Como normas especiales de recaudación de esta tasa se establece que las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas conforme a las tarifas de la presente ordenanza serán hechas efectivas a la Policía Municipal, en los propios lugares en que se lleve a cabo los servicios o en las oficinas recaudatorias establecidas al efecto, expidiéndose los oportunos recibos o efectos timbrados justificativos del pago. 4. No será devuelto a los sujetos pasivos ninguno de los vehículos u objetos que hubieren requerido la iniciación o prestación de los servicios, mientras no se haya hecho efectivo el pago de la tasa, dado que el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, exigirá el depósito previo de la tasa correspondiente. 5. Esta exacción es independiente y compatible con las multas señaladas en el Código de Circulación y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordenanzas municipales y cualquier otra disposición vigente, a la infracción cometida al estacionar el vehículo u objeto indebidamente en el lugar de donde lo retiró la grúa municipal. Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En El Álamo, a 25 de diciembre de 2009.—El alcalde, Jesús Arribas Yuste.—El secretario, Carlos Carbajosa del Olmo. (03/43.466/09) |

