Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091230-0034
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AYUNTAMIENTOS Tribunal Superior de Justicia de Madrid SALA DE LO SOCIAL EDICTO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN En las actuaciones seguidas ante la Sección Sexta de la Sala de lo social de este Tribunal Superior de Justicia, dimanante de los autos número recurso suplicación número 4.023 de 2009, del Juzgado de lo social número 6 de Madrid, promovidos por Comunidad de Madrid (Servicios Jurídicos), contra “Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, Sociedad Anónima”, y otros, sobre contratos de trabajo, con fecha 1 de diciembre de 2009 se ha dictado auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: La Sala resuelve: Que debemos estimar y estimamos el recurso de aclaración interpuesto por la letrada doña Ruth Ochagavía Gómez, en nombre y representación de “Electrabel España, Sociedad Anónima”, y por la letrada doña Eva María Bejarano Rúa, en nombre y representación de “Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, Sociedad Anónima”, respectivamente, contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2009, en el sentido de: En los datos previos a la misma, donde dice: «Materia: despido. Juzgado origen: Juzgado de lo social número 39 de Madrid. Autos de origen: demanda número 36 de 2009. Recurrente: doña María del Carmen Sánchez Moreno. Recurrido: “AC Dos Hotel Castellana Centro, Sociedad Limitada”.» Debe decir: «Materia: procedimiento de oficio. Juzgado origen: Juzgado de lo social número 16 de Madrid. Autos de origen: demanda número 96 de 2008. Recurrente: Comunidad de Madrid. Recurrido: “Electrabel España, Sociedad Anónima”, “Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, Sociedad Anónima”, doña Susana Martín Gómez y doña Ana Belén Travieso Álvarez.» En el encabezamiento de la sentencia, donde dice: “En el recurso de suplicación número 4.023 de 2009 interpuesto por la letrada doña María de las Nieves García Peña, en nombre y representación de doña María del Carmen Sánchez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 39 de Madrid de fecha 19 de febrero de 2009, ha sido ponente el ilustrísimo señor don Luis Lacambra Morera”; debe decir: “En el recurso de suplicación número 4.023 de 2009 interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 16 de Madrid de fecha 29 de enero de 2009, ha sido ponente el ilustrísimo señor don Luis Lacambra Morera.” Los antecedentes de hecho primero y segundo de la sentencia quedan redactados de la siguiente forma: «Primero.—Que según consta en los autos número 96 de 2008 del Juzgado de lo social número 16 de los de Madrid, se presentó demanda por la Comunidad de Madrid, contra “Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, Sociedad Anónima”, y “Electrabel España, Sociedad Anónima”, siendo parte las trabajadoras doña Susana Martín Gómez y doña Ana Belén Travieso Álvarez, en reclamación de procedimiento de oficio, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 de enero de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Comunidad de Madrid, y de otra, como demandadas, “Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, Sociedad Anónima”, y “Electrabel España, Sociedad Anónima”, siendo parte las trabajadoras doña Susana Martín Gómez y doña Ana Belén Travieso Álvarez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión formulada.» Segundo.—En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.o En fecha 7 de julio de 2006 se levanto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a las empresas “Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, Sociedad Anónima”, y “Electrabel España, Sociedad Anónima”, actas de infracción con números 2.644 de 2006 y 2.756 de 2006, respectivamente, proponiendo una sanción de 4.000 y 3.000 euros, respectivamente, por la infracción tipificada como muy grave en los artículos 8.2 y 43, números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 número 1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social. 2.o De las actuaciones llevadas a cabo se concluye por el inspector que la empresa “Electrabel España, Sociedad Anónima”, contrató en realidad con la empresa “Tagesa”, la puesta a disposición de personal para la realización de los trabajos de recepcionista telefonista, incurriendo en un supuesto de cesión ilegal de mano de obra, y ello porque la relación entre ambas empresas se establece en virtud de un contrato civil de arrendamiento de servicios por el cual “Tagesa” se compromete a prestar las funciones de recepción, atención telefónica, fotocopiadora, fax, preparación sala de reuniones, debiendo realizarse los servicios en el domicilio de la empresa “Electrabel España, Sociedad Anónima”, mediante una recepcionista en horario de ocho y treinta a dieciocho y veintidós, de lunes a viernes laborables. A cambio de los servicios prestados la empresa “Electrabel España, Sociedad Anónima”, abonará un precio fijo y determinado en el propio contrato. Afirma el inspector en el acta que la prestación de servicios es en el centro del trabajo del cliente, quien además aporta el resto de medios materiales. Además, el trabajo desempeñado por las trabajadoras cedidas, si bien se califica de auxiliar, es un elemento propio de la estructura de la empresa cesionaria, las trabajadoras actúan siguiendo instrucciones de la empresa cesionaria. No hay, afirma, ninguna autonomía técnica ni despliegue o puesta a disposición de una organización de medios a otra organización empresarial y además de los términos del contrato resulta que se predetermina por “Electrabel España, Sociedad Anónima” el sexo del trabajador que ha de ser mujer, se conserva la facultad de pedir la sustitución a la empresa cedente caso de no conformidad con la trabajadora, lo que supone, a juicio del inspector, en sus conclusiones, que la empresa que ejerce de modo real el poder disciplinario es “Electrabel España, Sociedad Anónima”. De esta forma, en definitiva, a juicio del inspector laboral, “Electrabel España, Sociedad Anónima”, para la realización de unas funciones necesarias en el desarrollo de su actividad contrata no a los trabajadores por cuenta ajena que necesita, si no que simula un contrato civil de prestación de servicios con una segunda empresa que se limita pura y simplemente a poner a su disposición un determinado número de trabajadores. 3.o Las empresas sancionadas han formulado alegaciones cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente. 4.o El contrato de arrendamiento de servicios obra en autos y su contenido se tiene por reproducido íntegramente. 5.o La empresa “Tagesa” tiene entre su amplio objeto social la prestación de servicios auxiliares y complementarios, prestación de servicios de conserjería, portería, accesos, trabajos administrativos, de telefonía. Fue fundada en el año 1994 con un capital social de 10.000.000 pesetas, prestando actualmente sus servicios en toda España manteniendo un total de 287 trabajadores distribuidos en distintas provincias. La empresa cuenta con un volumen de negocio, según el impuesto de sociedades de 2004, de 5.590.000 euros. El activo total de la compañía asciende a 1.700.000 euros, de los cuales de activo fijo es 50.301,34 euros (19.228,45 euros de inmovilizado inmaterial y 28.634,46 euros de inmovilizado inmaterial y 2.438,49 euros de inmovilizaciones financieras). La empresa “Electrabel España, Sociedad Anónima”, filial española de un grupo transnacional con presencia en varios países de la Unión Europea, se dedica a la comercialización de gas natural y electricidad, y mantiene una plantilla de 25 trabajadores en el centro de trabajo que tiene en Madrid. 6.o Los medios materiales para la realización del servicio, que básicamente consistía en la atención telefónica y la recepción y atención de las visitas a su llegada, se concretaban en una recepción con centralita de teléfono que pertenecía al centro de trabajo de “Electrabel España, Sociedad Anónima”. Las trabajadoras iban uniformadas con trajes de la empresa “Tagesa” y no fichaban a la entrada ni salida del trabajo. No disponían de tickets de comida ni disfrutaban de plan de pensiones. En el desempeño de sus funciones no podían acceder a los archivos internos de la empresa “Electrabel España, Sociedad Anónima”. Todos los empleados de “Electrabel España, Sociedad Anónima”, debían fichar a la entrada y salida del centro de trabajo, carecían de uniforme y tenían un mismo horario no coincidente con el de las trabajadoras de “Tagesa”. 7.o Doña Ana Belén Travieso suscribió contrato de obra o servicio determinado con “Tagesa”, con fecha 28 de diciembre de 2005, siendo su objeto: servicio determinado en “Electrabel España, Sociedad Anónima”. El contrato fue rescindido el 16 de enero de 2006 por no superación del período de prueba. A continuación, doña Susana Martín suscribió contrato de obra o servicio determinado con “Tagesa”, con fecha 17 de enero, siendo su objeto: servicio determinado en “Electrabel España, Sociedad Anónima”. Su contrato finalizó el 10 de abril de 2006. Se advierte a la parte en ignorado paradero que, en lo sucesivo, se le efectuarán las notificaciones en estrados, salvo que se trate de autos, sentencias o emplazamientos, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y para que sirva de notificación y advertencia en forma a doña Susana Martín Gómez, en ignorado paradero, se expide el presente edicto en Madrid, a 1 de diciembre de 2009.—El secretario (firmado). (03/42.444/09) |

