Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
22-10-2009

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091022-0050

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AYUNTAMIENTOS

Tribunal Superior de Justicia
de Madrid

SALA DE LO SOCIAL

EDICTO

Doña María Cristina Bejarano Martínez, secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hago saber: Que en el recurso de suplicación registrado en esta sección con el número 2.018 de 2009, a instancias del abogado del Estado, frente a “Sotomoche 2000, Sociedad Limitada”, doña Margorie Gisella Palma Inargote, doña Carles Fernanda Pinto Leite, doña Lorena Teresa Cárdenas Egas, doña Danuta Pop, doña Sandra Milena Gómez Suárez, doña Sandra Milena Cortés Ruiz, doña Suzane Farias Do Amaral y doña Valeria Macau de Oliveira, se ha dictado sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Fallamos

En virtud de cuando antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancias en todos sus términos, condenando a la mercantil “Sotomoche 2000, Sociedad Limitada”, al abono de los honorarios devengados por el letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 euros.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (artículos 227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1006, de la calle Barquillo, número 49, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826/0000/00/2018/09/recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que les sirva de notificación a doña Margorie Gisella Palma Inargote, doña Carles Fernanda Pinto Leite, doña Lorena Teresa Cárdenas Egas, doña Danuta Pop, doña Sandra Milena Gómez Suárez, doña Sandra Milena Cortés Ruiz, doña Suzane Farias Do Amaral y doña Valeria Macau de Oliveira, que se encuentran en ignorado paradero, con la advertencia de que las resoluciones judiciales que se dicten en el procedimiento a partir de la presente serán notificadas en estrados, salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento, se expide el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y colocación en el tablón de anuncios de esta Sala.

En Madrid, a 30 de septiembre de 2009.—La secretaria (firmado).

(03/32.546/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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