Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090806-0164
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS EL ESCORIAL URBANISMO Aprobada definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de El Escorial, en el ámbito del Suelo No Urbanizable Especialmente protegido grado 1 y en la fecha 3E, “Palacio El Enebral”, del Catálogo de Bienes Protegidos, y publicado el acuerdo de dicha aprobación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 294, de fecha 10 de diciembre de 2008, y la corrección de errores publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, correspondiente al número 307, de 26 de diciembre de 2008, seguidamente se publica el contenido normativo modificado que afecta a las páginas 158, 167, 168 y 169, así como a la ficha 3E, “Palacio El Enebral”, del Catálogo de Bienes Protegidos, de las indicadas Normas Subsidiarias, que deberán ser sustituidas por las presentes que se adjuntan. Planeamiento modificado … finca, la autorización condicionará el otorgamiento de la licencia que previamente se haya procedido a la restitución del dominio público, rectificando el cerramiento en su caso. Expropiaciones: no están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un expediente de expropiación. Art. 10.5. Construcciones e instalaciones.—Obras, instalaciones y edificaciones permitidas: — Obras permitidas: en suelo no urbanizable común, y en el especialmente protegido, en donde las condiciones establecidas en el artículo 10.8 lo permitan, solo podrán ser autorizados los siguientes tipos de instalaciones y edificaciones: a) Las obras y construcciones destinadas a explotaciones adecuadas a la naturaleza y destino de la finca, que se regulan por las condiciones que figuran en apartado específico a continuación. b) Las instalaciones y edificaciones señaladas en el artículo 53.f) de la Ley 9/1995, que hayan de emplazarse en el medio rural, incluyendo entre ellas las infraestructuras básicas del territorio y sistemas generales. Estas construcciones se regulan por las condiciones que figuran en apartado específico a continuación. En el suelo no urbanizable especialmente protegido grado 1, se incluye el uso hostelero (cat. 6,7 y 8) en las condiciones que se fijan en el artículo 10.8. — Obras prohibidas: quedan prohibidas las instalaciones y construcciones no comprendidas en los párrafos anteriores. En general, se prohíben las construcciones propias de las áreas urbanas así como todas aquellas afectadas a los usos que se declaran prohibidos en esta clase de suelo en el apartado correspondiente del artículo 10.2, así como el color blanco en paramentos verticales, el aluminio en su color en carpinterías exteriores, y las cubiertas de fibrocemento en su color. — Edificaciones existentes: las actuaciones permitidas en las edificaciones o instalaciones existentes en esta clase de suelo se regularán por lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. — Licencia y autorización previa: la ejecución de obras, instalaciones o construcciones en el suelo no urbanizable está sujeta a licencia municipal y/o a la previa autorización de los órganos urbanísticos competentes de la Comunidad de Madrid, siguiendo la tramitación indicada de acuerdo con la Ley 9/1995. — Otras autorizaciones administrativas: las autorizaciones administrativas exigidas en la legislación agraria, de minas, de montes, de carreteras, etcétera, tienen también carácter de previas a la licencia municipal. No producirán en ningún caso los efectos de la licencia ni de la autorización urbanística, ni subsanarán las respectivas situaciones jurídicas que se deriven de la ausencia de una, otra o ambas. Resolución: a la vista de la Declaración de Impacto Ambiental el órgano administrativo actuante resolverá sobre la procedencia de la propuesta, que en el caso de ser negativa deberá ser motivada. En su caso, el promotor interesado deberá modificar lo proyectado o propuesto de acuerdo con la citada resolución. Art. 10.7. Concepto de núcleo de población. Definición de riesgo de su formación.—Concepto: se entenderá como núcleo de población aquella asociación de elementos que destinados a residencia familiar pudieran llegar a formar una entidad de tal carácter que requiriese actuación de tratamiento conjunto de abastecimiento de agua, saneamiento, depuración del efluente y/o distribución de energía eléctrica. Riesgo de formación de núcleo de población: las condiciones objetivas que pueden dar lugar a la formación de un núcleo de población y definen por tanto el riesgo de su formación son las siguientes: — Cuando la edificación que se proyecta diste menos de 300 metros del límite de un núcleo urbano, entendiendo por tal el límite del suelo urbano o apto para urbanizar definido por estas Normas y por los Planes o Normas de los municipios colindantes o ello dé lugar a que existan más de tres viviendas en un círculo de 300 metros de radio con centro en la edificación que se proyecta. l Cuando se pretenda una ordenación con parcelación o tipología edificatoria impropia de fines rústicos, o que entre en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para los usos agropecuarios de la zona. l Por la construcción de alguna red de servicios ajena al uso agrario o a otros usos agrarios en aplicación de esta normativa. Art. 10.8. Condiciones específicas para el suelo no urbanizable especialmente protegido.—Concepto tipos y ámbito: al Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido (SNUP) le es de aplicación la normativa específica que se establece a continuación, destinada al mejor amparo del tipo de valor a proteger, así como las restantes normas del presente capítulo, en tanto no entren en contradicción con esta normativa específica. En suelo no urbanizable especialmente protegido podrán realizarse parcelaciones rústicas ajustándose a lo dispuesto en lo dispuesto en el decreto 65/1989, sobre unidades mínimas de cultivo, y lo previsto en la legislación agraria y forestal, según la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid. Se distinguen dos de especial protección de suelo dentro de esta categoría: — Grado 1: Suelo No Urbanizable de Especial Protección. — Grado 2: Suelo No Urbanizable de Especial Protección con máxima restricción, constituido por los cauces, riberas, humedales y embalses, así como por las vías pecuarias y por los terrenos ocupados por masas arbóreas, arbustivas y subarbustivas afectas al régimen especial de montes preservados establecido en la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza. Los correspondientes ámbitos que abarcan estos tipos de suelo no urbanizable de especial protección son los definidos en los planos 13.1 y 13.2 sobre clasificación del suelo, sobre los cuales se explicitan las diferentes clases de terrenos a proteger. Aunque los cauces y arroyos están perfectamente definidos en la cartografía básica 1:5000 de la BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin embargo en los planos de suelo no urbanizable de estas Normas se resaltan dichos cauces, lagunas y embalses, siendo por tanto vinculantes, como mínimo, de cuáles son los elementos sujetos a la normativa del apartado correspondiente. Asimismo, en el plano 13 están representadas las vías pecuarias y los caminos públicos, extraídos del catastro de rústica y reflejados sobre bases 1:5000, a los cuales serán de aplicación las condiciones de defensa del dominio público recogidas en esta normativa. Características del suelo con protección de grado 1: — Definición: esta clase de suelo está constituida por pastos, espacios arbolados y terrenos de monte regulados por el régimen General de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza, así como por áreas en posición topográfica dominante y de alta fragiIidad paisajística que, por sus especiales características medioambientales deben ser objeto de especial protección. El objetivo de protección es el mantenimiento de la cubierta vegetal existente, así como su mejora y/o preservación por su especial vulnerabilidad frente a posibles actuaciones e impactos que pudieran producirse. Serán de aplicación las determinaciones de dicha Ley 16/1995 en todos los terrenos de monte incluidos en el régimen general de la misma. Se consideran propios de esta categoría de suelo los usos forestales y de conservación de la naturaleza, los cinegéticos y la ganadería extensiva, aunque puede admitirse como compatible la ganadería intensiva y los aprovechamientos ocio-recreativos ligados al medio natural. — Calificaciones urbanísticas e informes: en esta categoría de suelo solo podrán producirse calificaciones urbanísticas e informes en las condiciones establecidas en la Ley 9/2001, para la ejecución de obras, construcciones, o instalaciones a través del procedimiento de calificación previsto en la citada Ley, y podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 161 de la Ley 9/2001. Previa calificación urbanística y dentro de los límites del apartado primero, el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico podrán prever, en el suelo no urbanizable de protección de la letra b) del número 1 del artículo 16 de Ley 9/2001 las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, y deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Los usos a que se refiere este número, podrán ser autorizados con el accesorio de vivienda, cuando esta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación. b) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. c) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. El régimen normativo de estos establecimientos será el recogido por el planeamiento vigente para el uso hostelero. d) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aún cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. La rehabilitación referida en los apartados c) y d) podrá incluir la agrupación de las edificaciones existentes vinculadas a la edificación principal, siempre que no se supere la suma de las superficies individuales y se justifique funcionalmente. — Condiciones particulares: el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia medioambiental emitirá informe preceptivamente sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas, que afecten sustancialmente a los terrenos forestales en relación con los proyectos, obras actividades recogidas en los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Protección del Medio Ambiente. El uso de vivienda solo podrá estar vinculado a las calificaciones urbanísticas expresadas en el anterior apartado a, y siempre que sea imprescindible para la explotación, siguiendo las pautas de organización y tramitación señaladas anteriormente. Se prohíbe la realización de actividades extractivas. Las instalaciones ganaderas deberán garantizar la eliminación de los residuos sólidos y líquidos, preferentemente mediante su dispersión en el terreno como fertilizante agrícola, y dispondrán de estercoleros para su almacenamiento transitorio, de fosas de recogida de lixiviados y purines o, en su caso, de instalaciones de depuración adecuadas para los residuos líquidos, antes de su vertido e incorporación al terreno. El resto de las instalaciones deberá asegurar igualmente la depuración biológica de las aguas residuales generadas, garantizando la ausencia de cualquier tipo de contaminación para las aguas superficiales o subterráneas. Las construcciones o instalaciones permitidas no afectarán a las masa arboladas existentes, ni podrán situarse en ningún caso sobre terrenos con pendiente igual o superior al 30 por 100. Se buscará su integración en el paisaje. En todo caso, los proyectos que se presenten a la conformidad del órgano administrativo competente justificarán su localización en el área de menor fragilidad paisajística, e incluirán el estudio de volúmenes, texturas y colores que aseguren su adaptación al medio. Se prohíben los carteles de publicidad, incluso en los bordes de las carreteras. El proyecto incluirá, igualmente, las medidas correctoras que garanticen la imposibilidad de inadmisibles afecciones o impactos de la actuación sobre el medio ambiente. Características del suelo con protección de grado 2: — Definición: esta clase de suelo está constituida por los cauces, riberas, humedales y embalses, así como por las vías pecuarias y por los terrenos ocupados por masas arbóreas, arbustivas...”. PLANEAMIENTO MODIFICADO El Escorial, a 11 de marzo de 2009.—El alcalde-presidente, Antonio Vicente Rubio. (03/26.527/09) |

