Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
16-07-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090716-0314

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

COLMENAR DEL ARROYO

RÉGIMEN ECONÓMICO

Advertido error en la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 42, de 19 de febrero de 2008, se procede a rectificar los errores y se publican los artículos de 8 al 13, ambos inclusive rectificados, cuya redacción es la siguiente:

Base imponible

Art. 8.  La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años:

1.  Para determinar el importe del incremento real se efectuarán las siguientes operaciones.

2.  Se obtendrán en el momento del devengo el porcentaje anual, según los períodos en que se haya generado el incremento del valor.

3.  El porcentaje anual que corresponda, conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y por el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.

4.  Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3. Solo se considerarán años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que puedan tomarse las infracciones de año de dicho período.

Art. 9.  En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planteamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referido al momento del devengo. Cuando en ese momento el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor sea fijado.

Art. 10.  En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8 anterior, aplicándose sobre la parte del valora que tenga asignado el terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, obtenida mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales.

Art. 11.  En la constitución del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8 anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 12.  En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales recogido en el artículo 8 se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Cuota tributaria

Art. 13.  La cuota resultante será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año.

Colmenar del Arroyo, a 19 de junio de 2009.—El alcalde-presidente, Tomás Ventura Rodríguez.

(03/21.916/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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