Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-02-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090226-0002

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

VALDEMORO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza municipal de convivencia ciudadana, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El texto íntegro es el siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.  Denominación, historia y situación.—La villa de Valdemoro, según Thomas López, geógrafo del siglo XVIII, fundaronla los moros y llamaronla “Valle del Miro”, si bien los primeros asentamientos humanos en nuestro municipio datan de la primera edad del hierro.

Se han encontrado restos de yacimientos pertenecientes a la Edad del Cobre, al imperio romano y a la etapa visigoda hasta el siglo VI.

Con la repoblación cristiana, a partir del siglo XI, resurge nuestro municipio y así, en una publicación sobre el Islam en la Comunidad de Madrid, se habla del significado del término Valdemoro como “Valle del Río Amargo”, por el sabor de sus aguas al atravesar terrenos yesíferos.

El gentilicio de todo nacido en Valdemoro se denomina con la palabra “valdemoreño/a”.

Valdemoro está situada en la zona Sur de la Comunidad de Madrid, a 26 kilómetros de la capital en la autovía A-4, el término municipal ocupa una extensión de 64,2 kilómetros cuadrados, y limita: al Oeste, con Torrejón de Velasco; al Norte, con San Martín de la Vega y Pinto; al Este, con Ciempozuelos y nuevamente con San Martín de la Vega, y al Sur, con Esquivias y Seseña, estos últimos pertenecientes a la provincia de Toledo y Comunidad de Castilla-La Mancha.

Las coordenadas geodésicas en la plaza de la Constitución, en el mismo centro urbano, se sitúa entre las coordenadas 3° 40¢ y 34² W del meridiano de Greenwich y a 40° 11¢ y 29² N del paralelo cero.

La altitud sobre el nivel del mar es de 615 metros.

El código geográfico es 28161 y los códigos postales 28340, 28341, 28342 y 28343.

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 2.  Es objeto de la ordenanza establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como su conservación y protección, en el ámbito de las competencias municipales.

Art. 3.  Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el territorio que comprende el término municipal de Valdemoro.

Todos los habitantes del municipio y las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren o realicen actividades en el mismo, cualquiera que sea su clasificación jurídico-administrativa, vendrán obligados por las normas y disposiciones contenidas en la presente ordenanza.

Art. 4.  Las competencias municipales recogidas en la ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente, y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta ordenanza.

TÍTULO II

División territorial. De las calles, vías y plazas públicas

Capítulo I

Denominación, señalización y numeración de las calles

Art. 5.  1.  Las vías públicas se distinguirán e identificarán con un nombre distinto para cada una de ellas, salvo que se distingan por el tipo de vía.

2.  La denominación de las vías públicas será realizada de oficio. Competerá al Pleno previo informe de la comisión informativa.

Art. 6.  La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y podrá efectuarse mediante lápida, placa o aparato luminoso en proyección o transparencia, salvo en el casco histórico que deberá ajustarse a lo establecido en la ordenanza del casco histórico, que se fijará en cada esquina o chaflán como mínimo.

Art. 7.  Tendrán la consideración de vías y espacios públicos:

1.  Las avenidas de circunvalación a la ciudad y las del interior.

2.  Las calles, callejones, travesías, plazas, plazuelas, paseos, parajes, caminos, etcétera.

3.  Los parques, espacios interbloques o solares de propiedad pública cuando se hallaren pendientes de utilización definida en el Plan General.

4.  Las fuentes, arroyos, veredas, arbolados periféricos a la zona urbana y parajes naturales del término municipal.

5.  Casetas, arquetas, vallas de protección y, en general, aquellas instalaciones que sobre suelo público sirvieren al bien general para fines de servicios municipales, abastecimiento de agua, obras, etcétera.

Art. 8.  1.  La numeración de las diversas fincas urbanas se realizará de oficio, para lo cual se formulará el correspondiente proyecto integrado por memoria, relación de números (antiguos y modernos, si procede) y plano parcelario de situación.

2.  El elemento que incorpore el número deberá ser colocado por el propietario del edificio o solar, junto a la puerta principal; se ajustará al modelo o a los requisitos que fije la Administración Municipal y deberá ser conservado por aquel en todo momento en perfecto estado de visibilidad y limpieza.

La inexistencia en las fincas del correspondiente elemento indicador de la numeración o la discordancia entre el instalado y la numeración oficial vigente, así como la oposición u obstrucción a la colocación, alteración o sustitución de los elementos de señalización y la falta de conservación y limpieza de los mismos será sometido a procedimiento sancionador bajo la consideración de falta grave.

Art. 9.  El edificio de cada casa ostentará en su fachada el número de orden que corresponda con relación al que figure al principio de la acera, para lo cual la numeración se someterá a las siguientes reglas:

Primera.—Tomando como referencia la plaza de la Constitución, se señalará con números pares las fincas del lado derecho o acera derecha y los impares las situadas al lado izquierdo de menor a mayor número, según la proximidad al citado lugar de referencia.

Segunda.—Las fincas con entrada a dos o más vías tendrán en cada una de ellas la numeración correspondiente.

Tercera.—Las fincas sitas en las plazas tendrán numeración correlativa de impares y pares, salvo que alguno de los datos de la plaza constituya tramo de otra vía pública, en cuyo caso las fincas sitas en este llevarán la numeración correspondiente de la vía de la que forme parte.

Cuarta.—Las fincas resultantes de la segregación de otra que ya tuviera designada numeración conservarán el antiguo número, adoptando la nueva finca un sufijo alfabético correlativo, dependiente del número de participaciones que se hicieran de la finca matriz. Todo ello, en tanto no se verifique una revisión general de la numeración de la vía.

Quinta.—Las fincas resultantes de la agregación de otras dos o más, que ya tuvieran asignada numeración, conservará unidos los antiguos números, mientras no se realice una nueva revisión.

Art. 10.  Los edificios de servicio público, de entidades oficiales, monumentos artísticos o los que reunieren algún interés histórico, de fines sociales o información general, además del número que les corresponda, en su caso, podrán ostentar indicación de su nombre, destino o función.

La utilización del nombre de la villa y su escudo deberá contar con la oportuna autorización municipal. Su uso indebido será considerado falta muy grave, según lo previsto en el cuadro de sanciones generales de esta ordenanza.

Art. 11.  1.  Los propietarios de fincas están obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes generadas por la instalación en fachadas, verjas y vallas de elementos indicadores de rotulación de la vía, numeración de fincas urbanas, normas de circulación o referencia de servicios públicos.

2.  La servidumbre será gratuita pudiendo establecerse de oficio, mediante notificación al propietario afectado y sin más indemnización que la de los desperfectos causados, con la obligación de la Administración Municipal o del concesionario del servicio, en su caso, de adaptar la servidumbre a las modificaciones o nuevas construcciones que se efectuaren conforme a las ordenanzas.

Art. 12.  Cualquier actuación contra lo previsto en el presente título será sancionado con la consideración de falta muy grave.

TÍTULO III

Fiestas civiles, religiosas, tradicionales y espectáculos

Art. 13.  Serán fiestas civiles oficiales las señaladas por el Gobierno de la Nación, las de carácter autonómico y las locales que acuerde el Ayuntamiento.

Art. 14.  Serán fiestas religiosas todas las manifestaciones colectivas de los cultos religiosos en la vía pública.

Estos actos no se podrán celebrar en ningún caso sin la previa autorización del alcalde o concejal-delegado, bajo la consideración de falta muy grave, que señalará cuando proceda la zona o zonas en que se desarrollarán. Asimismo, en la solicitud por parte de los organizadores se hará constar las medidas adoptadas para evitar molestias y daños a personas y cosas.

A los efectos de regular el tráfico, el órgano municipal competente determinará la fijación de itinerario, fecha y horario de celebración del acto, debiendo tomarse por la Policía Local las previsiones de orden y tráfico para su perfecto desarrollo.

Art. 15.  Tendrán carácter de fiestas tradicionales:

a) Los festejos patronales: festividad del Cristo de la Salud, primer domingo del mes de mayo después del día de la Cruz, y festividad de la Virgen del Rosario, el día 8 de septiembre de cada año. En caso de coincidir en domingo, será el día inmediatamente posterior o anterior que determine la Corporación.

b) Cualquier otro que haya obtenido el previo reconocimiento como tal por este Ayuntamiento.

Art. 16.  Serán fiestas civiles las manifestaciones cívicas, romerías, verbenas, festejos, bailes y cuantas actividades se autoricen por el Ayuntamiento y cuya celebración tenga lugar en los espacios de dominio público.

Estos actos no se podrán celebrar en ningún caso sin la previa autorización del alcalde o concejal-delegado, bajo la consideración de falta muy grave, que señalará cuando proceda la zona o zonas en que se desarrollarán, así como la situación de los puestos de venta, casetas y aparatos de feria y las horas de duración y actuación de orquestas, bandas y altavoces de toda índole. Asimismo, en la solicitud por parte de los organizadores se hará constar las medidas adoptadas para evitar molestias y daños a personas y cosas.

A los efectos de regular el tráfico, la Policía Local fijará las medidas de orden para su perfecto desarrollo.

Art. 17.  La tradicional costumbre de organizar el día de San Marcos será mantenida por el espíritu festivo y tipismo valdemoreño, siendo el Ayuntamiento quien cuidará de su organización dentro del marco de colaboración y participación ciudadana para el mejor desarrollo de las actividades del día. Debiéndose en todo caso cuidar y velar por la protección del parque previa y posterior a la celebración del acto.

Art. 18.  Con el fin de salvaguardar la seguridad pública durante las fiestas patronales o tradicionales queda prohibida la expedición de envases de vidrio con destino al exterior de los establecimientos públicos dedicados a la venta de bebidas, así como de alcohol y tabaco a menores, de conformidad con la legislación vigente.

Su incumplimiento será considerado falta muy grave, pudiéndose proceder incluso a decretar el cierre del local.

TÍTULO IV

Derechos y obligaciones ciudadanas

Capítulo I

De los derechos

Art. 19.  La condición de habitante del término municipal, su clasificación, sus derechos y deberes serán los señalados en las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, así como los recogidos en la presente ordenanza.

Art. 20.  Todas las personas empadronadas tienen derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, o tramite las denuncias que correspondan, contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

Art. 21.  Todas las personas empadronadas tienen opción a participar de los servicios municipales en igualdad de derechos, obligaciones y beneficios concedidos con carácter general.

Igualmente tienen derecho todos los habitantes del término sin perjuicio de lo que a su favor establece a Legislación de Régimen Local y los demás artículos de esta ordenanza:

1.  A denunciar los abusos y atropellos de que sean objeto.

2.  A ser informado, previo requerimiento, de todos los asuntos municipales de carácter general.

Capítulo II

De los deberes y obligaciones

Art. 22.  1.  En el término municipal, todas las personas están obligadas a cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las ordenanzas y reglamentos municipales, así como las resoluciones y bandos de la Alcaldía, bien por aplicación directa o reenvio de la legislación sectorial a nivel estatal o autonómico.

TÍTULO V

Las normas de convivencia y el cuidado de la vía pública

Capítulo I

Disposiciones generales. La convivencia ciudadana

Art. 23.  1.  El presente título regula el uso común y el privativo de las avenidas, espacios libres, paseos, calles, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Valdemoro.

2.  La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes particulares utilizados por una comunidad indeterminada de usuarios y los vehículos de uso y/o servicio público.

Art. 24.  Normas básicas de convivencia y de cuidado de la vía pública.—Se prohíben las siguientes actividades:

a) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo que, cuando sean de pequeña entidad, deberán arrojarse a las papeleras.

b) Ejercer oficios o trabajos; lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.

c) Situar o dejar abandonado en la vía pública cualquier tipo de objeto que suponga algún tipo de riesgo para las personas, afeen o ensucien el entorno u obstruya el tránsito peatonal y/o rodado.

d) Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública.

e) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 6.00 y 8.00, por la mañana, y entre las 23.00 y la 1.00, por la noche.

f) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los lagos de los parques, y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

g) Partir leña, encender fuego, arrojar aguas o cualquier tipo de líquido y evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública.

h) Expender o servir cualquier tipo de bebidas alcohólicas para ser consumidas en la vía pública, a excepción de los momentos y lugares autorizados.

i) Jugar a la pelota y al balón en los lugares donde exista una prohibición expresa.

j) Circular en bicicleta fuera de la calzada o de los carriles-bici, o con patines, monopatines, minimotos o útiles similares, fuera de los lugares expresamente autorizados y, en general, cualquier juego, deporte o actividad, cuando resulte molesto o peligroso para los transeúntes.

k) Fumar en los vehículos de transporte público y en los edificios e instalaciones públicas y/o en los lugares expresamente prohibidos por la legislación sectorial.

l) Acampar mediante tiendas de campaña, “rulots” o vehículos “loft” en todo el término municipal.

Capítulo II

Mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo

Art. 25.  Instalación de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo.—1.  Es de exclusiva competencia municipal la instalación y mantenimiento en la vía pública de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y señalización vial, así como de árboles, jardines y parques públicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.

2.  Los/las interesados/as en la instalación en la vía pública de cualquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, deberán contar con la preceptiva autorización municipal que establecerá los requisitos y condiciones de instalación.

3.  La instalación de los elementos descritos en el apartado anterior, sin autorización municipal, será considerada como falta muy grave y pudiéndose proceder a su retirada inmediata por los servicios municipales, que repercutirán posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalación.

Art. 26.  1.  Todas las personas están obligadas a respetar el mobiliario urbano, así como el arbolado de la localidad, y las instalaciones complementarias, como estatuas, verjas, fuentes, protecciones, farolas, postes, señales, papeleras, vallas y demás elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, absteniéndose de cualquier acto que los pueda dañar, afear o ensuciar.

2.  Las personas usuarias de las instalaciones públicas y zonas de recreo, jardines y parques de la localidad, deberán respetar sus horarios, evitar toda clase de desperfectos y suciedades, atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, y aquellas que les puedan formular la Policía Local o el personal de otros servicios municipales competentes.

Art. 27.  Se prohíbe realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped en los parques, parterres y plantaciones, salvo en los lugares autorizados.

Capítulo III

Ornato público

Art. 28.  Tendido de ropas y exposición de elementos domésticos.—1.  Se prohíbe el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde esta. Las ropas que se sequen en los patios de luces serán colocadas de forma que no impidan la entrada de luz en las viviendas de los demás vecinos y suficientemente escurridas, para evitar mojar la ropa de otras coladas y, en ningún caso, deberán sobrepasar la medianería.

2.  Se prohíbe especialmente la colocación de macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes, en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando estas carezcan de la protección adecuada.

Art. 29.  Cuidado de los lugares públicos y bienes de ornato o pública utilidad.—Se prohíben las siguientes actividades:

a) Pintar, escribir, colocar carteles o avisos y ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad como farolas, aceras, papeleras, vallas y cercados, tablones municipales, etcétera.

Pegar carteles y colocar pancartas fuera de los lugares autorizados, exceptuándose de dicha prohibición a los partidos políticos en períodos electorales. Los partidos políticos y entidades sociales con implantación en el municipio, cuando organicen actos de especial significación o relevancia para el conjunto de la ciudadanía, estarán obligados a solicitar autorización previa con cinco días de antelación, la cual incluirá la fecha y duración del mismo, así como la utilización de cinta adhesiva para la colocación de cartelería y de bridas o cuerdas en el caso las pancartas, al objeto de facilitar la limpieza posterior, que será inmediata una vez pasada la fecha del acto anunciado.

Esta solicitud de autorización deberá ser contestada antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación y su denegación deberá ser motivada.

En los períodos electorales, para la realización de los actos mencionados en este apartado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

b) Tirar toda clase de octavillas y otros soportes publicitarios en la vía pública.

c) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorización municipal.

d) Hacer pintadas sobre elementos estructurales de la vía pública, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes, a excepción de las realizadas con autorización municipal.

Capítulo IV

De la seguridad

Art. 30.  1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la tenencia y consumo público de drogas será considerado falta grave y sancionado en la cuantía de hasta 600 euros.

Asimismo, constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

2.  Igual sanción y procedimiento se aplicará a los siguientes apartados:

a) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

b) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando ello no constituya infracción penal.

c) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

d) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, en la Ley Orgánica 1/1992, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en dicha ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.

Capítulo V

Infracciones

Art. 31.  Infracciones.—1.  Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados a), d), e) f), i), y j) del artículo 24 de la presente ordenanza.

b) Miccionar en la vía pública.

c) Tirar petardos, cohetes, artificios pirotécnicos, bengalas, etcétera, sin autorización, de conformidad con el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

d) Tender o exponer ropas, prendas de vestir o elementos domésticos en balcones, ventanas, antepechos, terrazas exteriores o paramentos e edificios situados hacia la vía pública o cuando sean visibles desde esta, salvo las excepciones contempladas en esta ordenanza.

e) Proceder arrojar a la vía pública, chicles, escupir o cualquier acto incívico.

f) Causar molestias y falta de salubridad a terceros mediante la realización de barbacoas en patios y terrazas.

g) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, así como su colocación en parabrisas de vehículos de octavillas y hojas sueltas, o dejar periódicos en paradas de autobuses, bancos u otro mobiliario urbano, sin autorización municipal.

h) Verter agua u otros líquidos de las máquinas climatizadoras o similares directamente a la vía pública.

i) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2.  Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados b), g), y k) de los artículos 24 de la presente ordenanza.

b) Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped o las plantas en los parques, parterres y plantaciones, así como cualquier acción que pueda deteriorar las plantas, las flores o los frutos, o subirse al arbolado.

c) Arrojar objetos o productos a las aguas de las fuentes, estanques, lagos o lagunas.

d) Dañar el mobiliario urbano, así como la utilización de este con fines particulares, que impidan u obstaculicen su uso público, incluida la modificación de su ubicación original; la utilización no autorizada por el Ayuntamiento de las bocas de riego; la utilización indebida o el cambio de la ubicación de los contenedores de residuos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

e) Colocar banderolas publicitarias, luminosas y similares sin autorización municipal.

f) El ejercicio de la mendicidad, incluso el encubierto mediante el ofrecimiento de supuestos servicios dentro del término municipal.

g) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3.  Constituyen infracciones muy graves:

a) Los actos que supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos deterioro grave y relevante de equipamiento, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

f) Colocar en la vía pública objetos que obstruyan gravemente el tránsito peatonal y rodado y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.

g) Dañar de cualquier forma a los animales, o dañar gravemente las plantas, el arbolado o el mobiliario urbano.

h) Colocar macetas u otros objetos que pudieran suponer riesgo para los transeúntes en los alféizares de las ventanas o balcones, cuando estos carezcan de la protección adecuada, así como su arrojo a la vía pública.

i) Expender o servir cualquier tipo de bebida alcohólica para ser consumidas en la vía pública, a excepción de los lugares y momentos autorizados.

j) Expender o facilitar el consumo de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años.

k) Pintar, realizar “graffitis”, escribir o ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad, así como bienes públicos o privados.

l) Encender fuego, lumbres, quemar de barbechos, rastrojos, enseres y basuras en las vías y espacios públicos sin autorización municipal.

m) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TÍTULO VI

Normas sobre la limpieza de los espacios públicos

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 32.  1.  El presente título tiene por objeto regular las actividades dirigidas a limpieza de los espacios urbanos y la recogida de los residuos.

2.  Se consideran como residuos urbanos o municipales los definidos en la normativa vigente, en concreto lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y la Ley 10/1998, de 21 abril, de Residuos y las Directivas Comunitarias 61/156/CEE y 75/442/CEE.

3.  A efectos de esta ordenanza tendrán carácter asimilable a los residuos urbanos los industriales no peligrosos que se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial.

Capítulo II

Limpieza de la red viaria y otros espacios urbanos

Art. 33.  Personas obligadas a la limpieza.—1.  Corresponderá a los titulares de los locales de negocios ubicados en planta baja la limpieza de la acera que corresponda a su parte de fachada por los residuos propios derivados de su actividad.

2.  La limpieza de las calles o espacios públicos que no sean de dominio público deberá llevarse a cabo por la propiedad, así como patios de luces, patios de manzana, zonas comunes, etcétera.

3.  La limpieza de solares y otros terrenos de titularidad privada que se encuentren en suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de carácter urbanístico.

Art. 34.  Ejecución forzosa y actuación municipal.—1.  Ante el incumplimiento de las obligaciones de limpieza establecidas anteriormente y con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podrá requerir a la propiedad su realización a través del procedimiento de ejecución forzosa.

2.  Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenado, la limpieza se llevará a cabo por el Ayuntamiento, con cargo al obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Capítulo III

Medidas a adoptar por determinadas actividades

Art. 35.  Quioscos, terrazas y otras actividades de ocio.—1.  Quienes estén al frente de quioscos o puestos autorizados en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio en el que desarrollan su actividad y sus proximidades, durante todo el horario en que realicen la actividad, dejándolo limpio una vez finalizada esta.

2.  La misma obligación corresponde a los/las titulares de cafés, bares, en cuanto a la superficie que se ocupe con mesas, veladores, sillas, etcétera, incluyendo la acera correspondiente a la totalidad de la longitud de la fachada.

3.  Los/las titulares de los establecimientos deberán instalar por su cuenta y cargo las papeleras necesarias para favorecer la recogida de los residuos que generen sus respectivas actividades.

Art. 36.  Limpieza y cuidado de las edificaciones.—La propiedad de las fincas, viviendas y establecimientos está obligada a mantener limpia la fachada y las diferentes partes de los edificios que sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga una uniformidad estética acorde con su entorno urbano.

Art. 37.  Limpieza de escaparates y otros elementos.—1.  Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, etcétera, de establecimientos comerciales, se tomarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes, ni ensuciar la vía pública, retirando los residuos resultantes.

2.  Iguales precauciones deberán adoptarse para la limpieza de balcones y terrazas.

Art. 38.  Carteles y anuncios en las fachadas.—1.  La propiedad o quienes detenten la titularidad de los inmuebles cuidarán de mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado.

2.  Únicamente se permitirá la colocación de carteles y anuncios que estén autorizados a través de la preceptiva licencia municipal.

3.  El Ayuntamiento dispondrá de espacios reservados para su utilización como soportes publicitarios por las entidades políticas y sociales. El uso de estos espacios precisará de comunicación previa y los solicitantes deberán indicar las circunstancias, motivos y duración del período.

Capítulo IV

Infracciones

Art. 39.  Infracciones.—1.  Constituyen infracciones leves:

a) No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para los propietarios de los edificios o locales.

b) No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los/las titulares de quioscos, puestos, terrazas veladores, etcétera.

c) No poner las debidas precauciones para evitar ensuciar la vía pública y no causar molestias a los/las transeúntes, al realizar la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, etcétera, de establecimientos comerciales.

d) No mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado, la propiedad o titularidad de los inmuebles.

e) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2.  Constituyen infracciones graves:

a) No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para la propiedad de los edificios o locales.

b) No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los/las titulares de quioscos, puestos, terrazas veladores, etcétera.

c) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3.  Constituyen infracciones muy graves:

a) No proceder a la limpieza de solares y otros terrenos de titularidad privada que se encuentren en suelo urbano.

b) Arrancar carteles o propaganda electoral de los espacios reservados como soportes publicitarios para las entidades políticas y sociales.

c) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

TÍTULO VII

Tratamiento de los residuos

Capítulo I

Residuos

Art. 40.  Recogida de residuos urbanos.—1.  La recogida de residuos urbanos o municipales será efectuada por los servicios municipales, con la frecuencia y horario necesarios, dándose la publicidad necesaria para conocimiento de los vecinos.

2.  Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida, transporte y/o recuperación de los residuos urbanos, sin la previa concesión o autorización municipal.

Art. 41.  Locales para el almacenamiento de residuos.—Toda nueva edificación, con más de una familia o destinada a usos no residenciales, dispondrá, en aplicación de la normativa vigente, de un local y contenedores adecuados con la capacidad y dimensiones apropiadas para el almacenamiento selectivo de los residuos.

Art. 42.  Residuos domiciliarios.—1.  Se consideran residuos domiciliarios los que proceden de la normal actividad doméstica, y aquellos asimilables, en aplicación de la normativa vigente.

2.  El Ayuntamiento dispondrá, distribuidos por determinadas zonas, contenedores específicos para recogida selectiva, facilitando la recuperación de los residuos. No se cambiará de sitio sin autorización municipal los contenedores destinados a este fin. Esta operación se realizará en caso necesario por el servicio de limpieza municipal.

3.  Se realizará una separación domiciliaria del residuo; depositando en los contenedores de color amarillo los envases (plástico, metal, “brick”), el papel y cartón en los contenedores de color azul y el vidrio se depositará en contenedores de color verde y en el resto de contenedores los residuos orgánicos.

4.  El horario de utilización será durante el invierno desde las 20.30 a las 23.00 horas, y en el verano de 21.30 a 23.00 horas, nunca antes o después. En todo caso cualquier variación se efectuaría mediante el correspondiente bando municipal.

Art. 43.  Depósito de los residuos.—1.  En los supuestos de que su volumen lo haga necesario, las cajas de cartón y otros envases deberán trasladarse por los interesados al punto limpio municipal, dentro del horario habilitado al efecto o producirse la gestión directa por parte del productor a sus expensas.

2.  La vecindad vendrá obligada a utilizar los contenedores adecuados a cada residuo, depositando exclusivamente los residuos sólidos urbanos, con exclusión de líquidos, escombros, enseres, animales muertos, materiales en combustión, etcétera.

3.  Los residuos se depositarán en el contenedor en bolsas de plásticos, herméticamente cerradas, aprovechando su capacidad, rompiendo los objetos que sea posible, antes de depositarlos.

4.  Ningún tipo de residuos podrá ser evacuado a través de la red de alcantarillado.

Art. 44.  Residuos comerciales e industriales.—1.  En mercados, galerías de alimentación, supermercados, bares, restaurantes, etcétera, la retirada de los residuos se establecerá de manera especial, estando obligados sus titulares al barrido y limpieza de las zonas de aportación.

2.  Las personas y empresas productoras o poseedoras de residuos industriales están obligadas a realizar cuantas operaciones de gestión marque la legislación vigente para cada tipo de residuos, como recogida, transporte, almacenamiento, clasificación, valoración y/o vigilancia.

3.  Cuando así proceda por el volumen o tipo de residuo, la propiedad o titularidad de las industrias estará obligada a gestionar sus residuos asimilables a urbanos, por sí mismos y a sus expensas, por indicación expresa del Ayuntamiento.

Art. 45.  Tierras y escombros.—1.  Se prohíbe depositar en la vía pública toda clase de escombro o desechos procedentes de obras de construcción y remodelación de edificios o de obras realizadas en el interior de los mismos.

2.  Igualmente queda prohibido almacenar en la vía pública fuera de los límites de las vallas protectoras de las obras, material de construcción: arena, ladrillos, cemento, masa, etcétera.

3.  Los residuos de construcción y demolición deberán ser gestionados por los productores, de acuerdo a la normativa vigente.

4.  Los/las productores/as y transportistas de los residuos de demolición y construcción están obligados a obtener las licencias que correspondan, así como los permisos para la producción, transporte y eliminación de estos. Asimismo, deberán limpiar los posibles residuos que por su actividad pudieran verter en la vía pública.

5.  El Ayuntamiento asume la recepción y gestión de los residuos generados por pequeñas obras de reparación domiciliaria realizadas por los vecinos, que deberán transportarlos hasta el punto limpio por sus propios medios. Este servicio no será aplicable a los residuos de obras realizadas por empresas o profesionales.

Art. 46.  Muebles, enseres y objetos inútiles.—1.  Se prohíbe depositar en los espacios públicos muebles, televisores, cristales, espejos, cualquier objeto que pueda resultar peligroso al romperse y objetos inútiles, salvo en los lugares, fechas y horarios autorizados por el Ayuntamiento.

2.  Incluso en dichos lugares y momentos, cuando la cantidad de residuos a depositar así lo haga conveniente, según la valoración realizada por los servicios municipales, el depósito deberá realizarse por los interesados en el punto limpio, por sus propios medios y a su costa.

3.  Fuera de los lugares y momentos autorizados, este tipo de objetos podrán ser depositados en el punto limpio por los interesados, por sus propios medios y a su costa.

4.  En dicho punto limpio se depositarán, además de los muebles y enseres, pequeñas cantidades de escombros (cuatro sacos por usuario y día), neumáticos (previo pago de la tasa correspondiente), pilas, fluorescentes, baterías de coches, ordenadores, medicinas, aceites tanto de vehículos como el domiciliario, radiografías, vidrio, metales, papel y cartón, etcétera, siendo este servicio solo para particulares.

Art. 47.  Restos vegetales.—1.  Los restos vegetales del cuidado de jardines generados por particulares, siempre que supongan pequeña cantidad, podrán ser depositados en los lugares, recipientes y contenedores destinados a los residuos sólidos urbanos, y de forma análoga a estos.

2.  Los restos de desbroces, podas, siegas, etcétera, de gran volumen, deberán comunicarse antes de su producción a los servicios municipales, que indicarán el procedimiento de eliminación, pudiendo indicar su traslado por medios propios y a sus expensas al punto limpio o a planta de tratamiento.

3.  Los/las generadores/as de residuos vegetales, que lo sean de forma habitual y significativa, deberán disponer de contenedores adecuados, quedando obligados a depositarlos y a retirarlos de los lugares indicados por el Ayuntamiento.

Art. 48.  Abandono de vehículos.—1.  Se prohíbe terminantemente el abandono de vehículos en las vías y lugares públicos.

2.  La autoridad municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el máximo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

3.  La vecindad de Valdemoro podrá solicitar al Ayuntamiento que realice directa y gratuitamente los trámites oportunos para la baja en la Jefatura Provincial de Tráfico de los vehículos cuya titularidad ya no les interese, a excepción de aquellos que tuvieran cargas pendientes que legalmente lo impidan, dando posteriormente cuenta al titular del vehículo.

Capítulo II

Residuos peligrosos

Art. 49.  Los productores o poseedores de residuos peligrosos están obligados a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para asegurar que el transporte, tratamiento, eliminación o, en su caso, aprovechamiento de los mismos, se realicen sin riesgo para las personas. En consecuencia, estos residuos deberán ser depositados en vertederos de seguridad, siendo los propietarios de tales residuos los únicos responsables de los posibles daños o perjuicios que los mismos puedan ocasionar.

Art. 50.  Serán considerados residuos peligrosos aquellos que figuren en la lista de residuos peligros y aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la Normativa Comunitaria, en concreto la decisión 2087/151 CE sobre la Aplicación de los Directivas 2006/12 CE, relativa a los residuos y 91/689 CE relativa a los residuos peligrosos, y los que pueda aprobar el Gobierno de la Nación de conformidad con lo establecido en la Normativa Europea o en Convenios Internacionales de los que España sea parte.

Los productores o poseedores de residuos peligrosos deberán adaptarse en cuanto a la gestión de los mismos a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y 5/2003 de la Comunidad de Madrid.

En ningún caso se admitirá la mezcla y el depósito común en el mismo contenedor de residuos industriales con residuos asimilables a residuos sólidos urbanos.

Una vez efectuado el vertido en las zonas especialmente habilitadas para tales residuos, se acreditará documentalmente esta circunstancia ante el Ayuntamiento.

Art. 51.  Otros residuos.—1.  Los residuos generados en el término municipal que no tengan la consideración de urbanos o municipales deberán ser gestionados por sus responsables, atendiendo a la normativa legal que corresponda en cada caso.

Capítulo III

Infracciones

Art. 52.  Infracciones.—1.  Constituyen infracciones leves:

a) Depositar residuos domiciliarios y asimilables a urbanos sin respetar los horarios establecidos.

b) No barrer o limpiar las zonas de recogida de residuos, los titulares de mercados, galerías de alimentación, supermercados, bares, restaurantes, etcétera.

c) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en este título, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

2.  Constituyen infracciones graves:

a) Depositar los residuos domiciliarios o asimilables a urbanos fuera de los lugares, recipientes y contenedores dispuestos por el Ayuntamiento.

b) Depositar en los contenedores líquidos, escombros y/o enseres.

c) Depositar en los espacios públicos muebles y objetos inútiles, fuera de los lugares, fechas y horarios autorizados por el Ayuntamiento.

d) Evacuar cualquier tipo de residuo no autorizado a través de la red de alcantarillado.

e) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3.  Constituyen infracciones muy graves:

a) Efectuar la recogida, el transporte y/o la recuperación de los residuos urbanos, sin la previa concesión o autorización municipal.

b) Abandonar vehículos en las vías y lugares públicos.

c) Abandonar en las vías o lugares públicos cadáveres de animales, así como arrojarlos a los contenedores destinados a la recepción de residuos, incinerarlos o enterrarlos en lugares no expresamente autorizados.

d) Depositar en los contenedores para residuos materiales en combustión.

e) Abandonar en la vía pública o en los contenedores los restos de desbroces, podas, siegas, etcétera, de gran volumen.

f) No realizar los productores o poseedores de residuos industriales, las operaciones de gestión a que les obligue la legislación vigente para cada tipo de residuos, como recogida, transporte, almacenamiento, clasificación, valoración y/o vigilancia.

g) Depositar en las vías o lugares públicos contenedores para escombros o material de construcción, sin la preceptiva autorización municipal.

h) Verter en el alcantarillado residuos que pudieran causar averías, atascos o mal funcionamiento de los mismos.

i) Cometer tres faltas graves en el plazo de seis meses.

TÍTULO VIII

Normas sobre la protección de la atmósfera frente
a la contaminación por formas de energía

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 53.  Los aspectos relativos a esta materia se regularán por lo establecido en las siguientes disposiciones:

— Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

— Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

— Ordenanza municipal para la prevención del ruido.

— Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá transmitir a los espacios interiores adyacentes o colindantes niveles sonoros que superen a los que se indican a continuación:

Capítulo II

Contaminación atmosférica por ruido

Art. 54.  Ruidos que se regulan.—1.  La producción de ruidos en la vía pública o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana, sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales.

2.  Los preceptos de este artículo se refieren a los ruidos producidos por:

a) El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público.

b) Sonidos producidos por los animales domésticos.

c) Aparatos televisivos, receptores/reproductores de música e instrumentos musicales o acústicos.

3.  La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por los ruidos especificados anteriormente excedan de los límites establecidos en la presente ordenanza o en la normativa municipal específica.

Capítulo III

Ruidos relativos a la voz o actividad de las personas

Art. 55.  Prohibiciones expresas.—1.  En relación a los ruidos en el tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público, queda prohibido:

a) Cantar en tono excesivamente elevado o gritar a cualquier hora del día o de la noche y, en especial, desde las 22.00 horas hasta las 8.00 horas en la vía pública.

b) Cantar o hablar en tono excesivamente elevado en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de los edificios y, en especial, desde las 22.00 hasta las 8.00 horas del día siguiente.

c) Abrir y cerrar puertas y ventanas con estrépito, especialmente en el período comprendido en el apartado anterior.

d) Cualquier otra clase de ruido evitable en el interior de las casas, en especial desde las veintidós hasta las 8.00 horas, producido por obras en el domicilio, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, movimiento de muebles, animales domésticos o por otras causas.

e) Desde las 22.00 horas hasta las 8.00 horas, accionar cualquier tipo de aparato domésticos como lavadoras, abrillantadoras, aire acondicionado o similares cuando pueda causar ruido excesivo.

2.  Las prescripciones horarias anteriores será de aplicación al descanso estival desde las 15.00 horas a las 17.00 horas, en el período comprendido entre el 1 de junio al 15 de septiembre, exceptuando aquellas que se refieren a la realización de obras en el domicilio.

3.  En domingos y festivos, estos períodos se modifican quedando los límites aplicables entre las 9.00 y las 22.00 horas y las 22.00 y las 9.00. Asimismo, quedarán modificados en el período estival entre el 1 de junio al 15 de septiembre, de 8.00 a 23.00 horas y de 23.00 a 8.00 horas.

4.  En los locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso al horario laboral autorizado a la empresa, así como a las medidas correctoras que sobre el ruido se hayan señalado o se señalen al amparo de las normas reguladoras de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas o de carácter medioambiental, así como lo dispuesto en el Plan General.

5.  En los lugares de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etcétera) se respetará en todo caso el horario de cierre establecido e, independientemente de ello, se adoptarán las medidas de insonorización precisas, quedando prohibidos los ruidos excesivos que transciendan al exterior de los locales.

Capítulo IV

Ruidos relativos a los animales domésticos

Art. 56.  Respecto a los ruidos relativos a los animales domésticos, se prohíbe, bajo la consideración de falta grave, desde las 22.00 hasta las 8.00 horas, o durante las horas de siesta desde las 15.00 a 17.00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que con sus ladridos, maullidos o sonidos, gritos y cantos perturben el descanso de los vecinos. En las demás horas, también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando notoriamente ocasiones molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Capítulo V

Ruidos relativos a instrumentos
y aparatos musicales o acústicos

Art. 57.  Con referencia a los ruidos relativos a instrumentos reproductores e instrumentos musicales o acústicos, se establecen las siguientes prevenciones y prohibiciones:

a) Los propietarios o usuarios de aparatos electrónicos, televisión, radio, reproductores y similares, instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen o utilizarlos en forma que no causen un ruido excesivo. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

b) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares se regularán por lo establecido en el apartado anterior.

c) Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos electrónicos, instrumentos musicales, acústicos, incluso desde vehículos particulares con volumen excesivo.

d) Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorización municipal previa.

Capítulo VI

Infracciones

Art. 58.  Quien incumpliere lo establecido en este título será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta leve en las molestias causadas a la vecindad por cualesquiera de los ruidos descritos anteriormente cuya notoriedad manifiesta no necesitará de acta de medición de ruidos expresa.

El resto de infracciones se adecuará de conformidad con lo establecido en Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Así como lo dispuesto en Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

TÍTULO IX

Normas sobre la tenencia de animales domésticos

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 59.  Este título tiene por objeto regular la tenencia de animales y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma, que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública e higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida protección y cuidados.

Art. 60.  Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal las siguientes actividades:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, fundamentalmente perros, gatos, aves y otros destinados a la caza y el deporte.

Art. 61.  Los propietarios, proveedores de animales de compañía, encargados de criaderos, establecimientos de venta, para el mantenimiento temporal de animales de compañía, clínicas veterinarias, asociaciones de protección y defensa de los animales y explotaciones ganaderas quedan obligados en los dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

Capítulo II

Definiciones

Art. 62.

a) Animal doméstico de compañía: todo aquel mantenido por el hombre principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

b) Animal silvestre de compañía: todo aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico en explotación: todos aquellos que, adaptados al entorno urbano, sean mantenidos por el hombre con fine lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la población circundante.

d) Animal abandonado: aquellos que no tengan dueño conocido, que circulen dentro del caso urbano o por la vía pública sin ser conducidos por ninguna persona. Y los que, estando identificados y una vez notificado al propietario su disposición para su retirada de las instalaciones de la perrera sanitaria, no procedieran a su retirada en el plazo de diecinueve días.

Capítulo III

Sobre la tenencia de animales de compañía: del censo, inspección y vigilancia

Art. 63.  Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en las viviendas urbanas, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos, para otras personas en general o para el mismo animal que no sean derivadas de su misma naturaleza.

Art. 64.  Los propietarios, encargados y proveedores de animales de compañía están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen. Estarán obligados a facilitar a los agentes de la Policía Local y servicio de vigilancia y control de este Ayuntamiento las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, siempre que se cuente con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

Art. 65.  Los propietarios o poseedores de perros o gatos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El poseedor o adquirente de un perro o gato está obligado a inscribirlo en el censo de este Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.

b) A contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) Si el animal hubiera fallecido, cedido, regalado o vendido deberán notificarlo en el plazo de un mes a los servicios de vigilancia y control del Ayuntamiento para su baja en el censo.

d) Las desapariciones de animales deberán ser notificadas al RIAT, para hacer constar dicha incidencia y su posterior denuncia a la Guardia Civil.

Art. 66.  Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario oficial.

Las personas que hubieran sido mordidas deberán dirigirse inmediatamente a los servicios médicos para que pueda sometérseles a tratamiento. Asimismo, deberá presentarse la correspondiente denuncia ante la Policía Local o Guardia Civil, a los efectos legales oportunos.

El período de observación del animal podrá ser domiciliario o en las instalaciones de la perrera sanitaria del Ayuntamiento, según determinen los servicios veterinarios.

Art. 67.  El propietario de un animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios veterinarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de facilitar su control sanitario y al Ayuntamiento. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales adoptarán las medidas oportunas o iniciarán las trámites pertinentes para llevar el internamiento del animal así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 68.  Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los servicios municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados a los fines indicados.

Los gastos que se generen por la retención y control de los animales, según se contempla en este artículo y en el anterior, serán satisfechos por sus propietarios.

Art. 69.  Anualmente deberán ser vacunados contra la rabia, de forma obligatoria, los perros, y recomendable, los gatos, en las fechas fijadas al efecto.

Art. 70.  La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 71.  Por razones de sanidad animal o salud pública el sacrificio será obligatorio, el cual se efectuará en cualquier caso de forma rápida, indolora y siempre en locales aptos para tales fines, bajo control y responsabilidad de los servicios veterinarios (según se recoge el artículo 31 del Decreto 44/1991).

Capítulo IV

Normas especiales para perros

Art. 72.  Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se apliquen a todos los animales de compañía.

Art. 73.  En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Tendrán que circular con bozal y sujetos con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros todos aquellos animales potencialmente peligrosos catalogados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que desarrolla la Ley 50/1999.

Art. 74.  Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas serán recogidos por los servicios municipales, conducidos a la perrera sanitaria y mantenidos según los períodos que contempla el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes por su recogida, manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

Art. 75.  Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, si consideran que pueden molestar, a excepción de los perros-guía que acompañen a los deficientes visuales, según el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre.

Art. 76.  Las normas para la circulación de perros lazarillo son las mismas que se disponen en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y la Orden 527/1985, de 18 de junio.

Art. 77.  Queda prohibida la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, excepto en el caso de los perros guía.

Art. 78.  Queda expresamente prohibida la entrada de perros y otros animales en locales o recintos de espectáculos públicos deportivos, culturales y sanitarios, así como la entrada de todo tipo de animales en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente se bañe el público, excepto en el caso a que se refiere sobre los perros guías.

Art. 79.  Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etcétera, deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y forma adecuada la existencia del perro guardián. En los espacios abiertos a la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas externas.

Art. 80.  Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y en general cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles, debiéndose realizar en los lugares destinados al efecto.

Para el supuesto de que las deyecciones se han realizadas fuera de los lugares indicados se procederá a su retirada debiéndose introducir de manera higiénicamente aceptable en bolsas de plástico y depositados en los contenedores de residuos sólidos urbanos.

Capítulo V

Otros animales domésticos

Art. 81.  Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías o ganado que marchan por la vía pública habrán de ser conducidos al paso de sus dueños y con las previsiones contenidas en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 82.  En caso de denuncia de cría doméstica de animales, la autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emita el servicio veterinario como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuando aquellos decidan que se incumplen las disposiciones zoosanitarias y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias, dicten las autoridades competentes, los dueños de los animales deberán proceder a su desalojo, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los servicios municipales, siendo los costes a cargo de los dueños de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

Estas acciones se realizarán con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

Art. 83.  Queda prohibido el abandono de animales vivos y muertos. Los animales muertos serán considerados residuos biosanitarios y su gestión se realizará según el Decreto 61/1994, de 9 de junio, capítulo I, artículo 3. Para la recogida por parte de los servicios municipales de animales muertos a particulares, deberán estos efectuar previamente el pago de las tasas correspondientes.

En todos los casos, el Ayuntamiento marcará las directrices para la recogida de animales muertos y su posterior eliminación, de acuerdo en todo momento con la legislación vigente.

Art. 84.  En relación a la fauna queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública en los supuestos expresamente previstos en la normativa vigente en el estado español, Disposiciones de la Unión Europea y Tratados y Convenios Internaciones suscritos por España.

Capítulo VI

Establecimientos de cría, venta,
mantenimiento temporal de animales de compañía

Art. 85.  El emplazamiento de dichos establecimientos tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano en los casos en que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas, debiendo cumplir en todo momento con la legislación vigente correspondiente.

Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán además lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid.

Capítulo VII

Infracciones

Art. 86.  Las infracciones de las normas de esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1.  Serán consideradas infracciones leves:

a) No circular los perros sujetos con cadena, correa y con la placa de identificación censal.

b) Introducir o mantener perros en establecimientos públicos incumpliendo la prohibición existente en su entrada.

c) No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes.

d) La permanencia de animales en terrazas, patios, solares, jardines o cualquier otro lugar acotado, siempre que este acto suponga un riesgo para la salud o molestias para otras personas.

e) La no recogida por los propietarios de los perros de las deyecciones depositadas fuera de los lugares autorizados.

f) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en la ordenanza, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

g) No impedir que los perros puedan intimidar a las personas que circulan por las calles y en especial el hecho de no evitar que los mismos puedan sacar la cabeza por encima de la cancela o que los mismos puedan sacar la cabeza entre los barrotes de las verjas de las viviendas.

2.  Serán consideradas infracciones graves:

a) No circular los perros provistos de bozal y sujetos con correa no extensible de menos de 2 metros cuando su peligrosidad, naturaleza y características lo hagan necesario o cuando así lo ordene la autoridad.

b) El no impedir los propietarios de los perros que los mimos depositen sus deyecciones en espacios o lugares en parques o jardines públicos destinados a juegos o actividades infantiles.

c) La falta de medidas higiénico-sanitarias acordes para el mantenimiento del animal.

d) Trasladar perros en los lugares destinados a pasajeros en los vehículos de transporte público, siempre y cuando haya habido una prohibición expresa por parte del conductor de dicho transporte.

e) No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitarias competentes, cuando se haya sufrido la mordedura de un perro.

f) Abandonar a los animales en viviendas desalquiladas, solares, terrazas, jardines, o cualquier lugar acotado.

g) La permanencia de animales en terrazas, patios, jardines o cualquier otro lugar acotado de las 22.00 a 8.00 horas.

h) La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas, cerdos, cabras y animales análogos dentro del caso urbano.

i) Reincidencia de infracciones leves

3.  Se considerarán infracciones muy graves:

a) Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.

b) No proceder a su inscripción en el censo, carecer del seguro de responsabilidad civil correspondiente.

c) Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.

d) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.

e) No facilitar el dueño de un perro que haya mordido a una persona los datos que le requiera la persona agredida a las autoridades competentes.

f) No cumplir las prescripciones de carácter sanitario que determinen las autoridades como no proceder a su vacunación reglamentariamente, ni proceder al sacrificio en los supuestos contemplados en la presente ordenanza.

g) Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces.

h) No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca tipo de enfermedad o epizootía.

i) Abandonar animales muertos.

j) Verter azufre o cualquier otro veneno en la vía pública con la intención de evitar que los animales hagan sus necesidades fisiológicas.

k) La reincidencia en infracciones graves.

Se considerarán igualmente infracciones las contempladas en la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, y la Ley 2/1991, de Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestre de la Comunidad de Madrid, y la legislación sectorial aplicable.

Art. 87.  En lo referente a los animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999; Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002.

TÍTULO X

Sobre protección de medio natural y zonas verdes

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 88.  De conformidad con la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y la Ley 97/2006, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y, en especial, la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, este título por objeto, el contenido de la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de los distintos elementos instalados en ellas en orden a su mejor preservación como ámbitos imprescindibles para el equilibrio del ambiente urbano.

Así como lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

Art. 89.  1.  A los efectos de esta ordenanza, se consideran zonas verdes los espacios destinados a la plantación de arbolado y jardinería conforme a las determinaciones en el Plan General.

2.  En cuanto definición y clases de zonas verdes, se estará a lo establecido en el Plan General que distingue parques, suburbanos, urbanos y deportivos, cuñas verdes, jardines, áreas ajardinadas y pasillos verdes.

3.  En todo caso, serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de esta ordenanza, las plazas y pequeños jardines públicos, los jardines en torno a monumentos o en isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos y las jardineras y elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

4.  Igualmente, estas normas serán de aplicación en lo que les afecte, a los jardines y espacios verdes de propiedad privada.

5.  Y aquellos que por virtud del planteamiento en el futuro se destinen a estos fines.

Capítulo II

Implantación de nuevas zonas verdes

Art. 90.  1.  Las nuevas zonas verdes se ajustarán, en su localización a lo establecido en el Plan General, en sus instalaciones, a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos y en su ejecución al pliego de condiciones técnicas generales para las obras.

2.  La nuevas zonas verdes mantendrán en lo posible aquellos elementos naturales como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que conforme las características ecológicas de la zona, los cuales servirán de soporte a los nuevos usos, pudiendo convertirse, en casos específicos, en condiciones principales diseño.

Art. 91.  1.  En cuanto a la plantación, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las siguientes normas:

a) Se respetarán todos los elementos vegetales a que se hace referencia en el artículo anterior.

b) Para las nuevas plantaciones se elegirán especialmente vegetales de probada rusticidad en el clima de Valdemoro, cuya futura consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua para su mantenimiento.

c) No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con carácter crónico y que, como consecuencia, puedan ser foco de infección.

d) Las plantas que se utilicen deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan resultar infectados. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal, sin desequilibrios orgánicos que provoquen enfermedades en el mismo o vuelcos por debilidad del sistema radicular.

e) Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en la infraestructura o levantamiento de pavimentos o aceras.

2.  En cualquier caso, los promotores con carácter previo deberán formular consultas a los servicios municipales relacionados con la implantación de zonas verdes.

Capítulo III

Conservación de zonas verdes

Art. 92.  Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

Art. 93.  Los árboles y arbustos que integran las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro por la caída de ramas secas.

Art. 94.  1.  Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía de agua, en concordancia con una mantenimiento sostenible del sistema que favorece la resistencia de las plantas a períodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etcétera.

2.  La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que eso sea posible.

Art. 95.  1.  Todo propietario de una zona verde queda obligado a realizar los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos, por su cuenta, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas de dicha zona verde.

2.  En caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantas de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas y a su cargo el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo máximo de ocho días, debiendo en caso necesario proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

Art. 96.  Los jardines y zonas verdes públicos y privados deberán encontrarse en todo momento en un estado satisfactorio de limpieza y ornato, así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ambas causas ser infección o materia fácilmente combustible.

Art. 97.  Cuando en la realización de obras se pueda afectar a las zonas ajardinadas, se evitará dañar a los sistemas tanto radiculares como aéreos de los elementos vegetales existentes, debiendo ser protegido por parte de la empresa realizadora de las obras el tronco ejemplar.

Si existiera la obligatoriedad de eliminar dichos elementos, se realizará con la previa autorización de los servicios técnicos municipales de forma que se facilite la cicatrización de los tejidos vegetales efectuando un corte limpio. Se debe restituir al finalizar las obras correspondientes la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que hay sido dañado.

Capítulo IV

Uso de las zonas verdes

Art. 98.  Los lugares a que se refiere la presente ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento presuponga la utilización de tales recintos con fines no públicos, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Art. 99.  Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la afluencia de personas a los mismos no cause daños o deterioros en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias, siendo responsabilidad pecuniaria de los promotores.

Art. 100.  1.  Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

2.  En cualquier caso deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la autoridad y vigilantes medioambientales.

Capítulo V

Vertidos en explotaciones agrícolas

Art. 101.  La utilización de lodos de depuradora y otros abonos en las explotaciones agrícolas en el término municipal se realizara de conformidad con el Decreto 193/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula, en la Comunidad de Madrid, la utilización de lodos de depuradora en agricultura y previo autorización y conocimiento del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Valdemoro.

Art. 102.  1.  En todo caso, se prohíbe bajo la consideración de falta muy grave la utilización o aplicación de:

a) Los lodos residuales de fosas sépticas y de otras instalaciones similares para el tratamiento de aguas residuales y los lodos de estaciones depuradoras distintos de los contemplados en el artículo 2.1 del Decreto 193/1998.

b) Lodos tratos en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.

c) Lodos tratados en cultivos hortícolas frutícolas durante su ciclo vegetativo con la excepción de los cultivos de árboles frutales, o en un plazo menor de diez meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.

d) La aplicación o depósito de lodos deshidratados a menos de 2 kilómetros de los núcleos de población y a menos de 50 metros de pozos u otros sistemas de abastecimiento.

2.  La aplicación de lodos en la agricultura con incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 193/1998 será considerado vertido ilegal.

Capítulo VI

Infracciones

Art. 103.  1.  Constituyen infracciones leves:

a) Caminar por zonas ajardinadas acotadas.

b) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él.

c) Atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.

d) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2.  Constituyen infracciones graves: con carácter general para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitirán los siguientes actos:

a) Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.

b) Cortar flores, ramas o ejemplares completos.

c) Talar o podar árboles situados en espacios públicos sin autorización municipal expresa.

d) Apear árboles sin autorización municipal expresa. En todo caso, previo al apeo de árboles, los servicios técnicos municipales realizarán una valoración del ejemplar según acuerdo de la Consejería de Cooperación de 7 de noviembre de 1991, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 7 de diciembre de 1991. La recaudación por este concepto será invertida en las zonas verdes del municipio. Dicha valoración no será necesaria en el caso de ejemplares que representen un peligro importante para los bienes y personas. Así como lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.

3.  Constituyen infracciones muy graves:

a) Aclarar, quemar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas y clavar puntas.

b) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles, o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

c) Arrojar en zonas ajardinadas basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

d) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no están expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

Capítulo VII

Protección de la fauna

Art. 104.  Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en el medio natural, curso de agua, zonas verdes, estanques y demás, no se permitirán, con carácter general, los siguientes actos:

a) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar o inquietar a las aves o animales, perseguirlos o tolerar que los persigan perros u otros animales domésticos. Con la excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente.

b) Pescar, inquietar o causar daños a los peces, así como arrojar cualquier tipo de objetos y desperdicios a los pozos, lagos, estanques, fuentes, etcétera, con excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente.

c) La tenencia y/o uso de utensilios o armas destinados a la caza, sin la correspondiente autorización administrativa.

d) La alteración de los lugares de cría, alimentación, refugio, invernada, etcétera, así como cualquier alteración física o química de sus hábitats que repercuta en la distribución, cuantía y salud de las poblaciones así como los equilibrios dentro de los ecosistemas.

e) La introducción de cualquier individuo de cualquier especie animal en todo tipo de ecosistemas del medio natural, rústico, agrícola, cursos de agua, parques y jardines, sin autorización expresa por el Ayuntamiento o por la administración ambiental competente.

Art. 105.  Solamente se realizarán actuaciones sobre los niveles de población de una especie animal en los casos que por motivos de salud pública, o que por descompensación de los equilibrios entre especies animales en los ecosistemas adquieran la condición del fenómeno de plaga. Esto será debidamente contrastado por especialistas y por los servicios técnicos municipales. Los trabajos consistirán en reducir las poblaciones a sus niveles de equilibrio dejando siempre un nivel mínimo en la población que asegure el equilibrio ecológico, estas medidas serán supervisadas por los servicios técnicos municipales sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones. Se podrá exigir la colaboración de los ciudadanos, colectivos y agentes económicos del municipio en la realización de estas actuaciones, según la gravedad y el alcance del problema, en la forma que la Alcaldía estime conveniente.

Art. 106.  Quien incumpliere lo establecido en este capítulo será sometido a expediente sancionador baja la consideración de falta muy grave.

Capítulo VIII

Protección de la flora

Art. 107.  En el presente capítulo se estará a lo dispuesto a los siguientes artículos y en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.

Art. 108.  Obras.—En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones o paso de vehículos y maquinaria se realicen a menos de dos metros de los árboles, previamente al comienzo de las obras, deberán protegerse los troncos en una altura no inferior a los tres metros desde el suelo, con tablones, protectores metálicos, aislamientos, etcétera, a fin de evitar cualquier deterioro o daño. Estas protecciones se retirarán una vez finalizadas las obras y/o cuando haya desaparecido el peligro.

Art. 109.  Excavaciones.—En la apertura de hoyos, calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos comunitarios y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública que afecte a espacios naturales o zonas verdes en general, al solicitar la licencia para la obra es preceptivo el informe por parte de los servicios técnicos municipales que corresponda, sobre lo oportuno de la obra y condicionando la licencia al cumplimiento de la presente ordenanza.

Independientemente de lo anterior, el promotor de las obras o, en su caso, cualquier persona responsable de las mismas, deberá avisar a los servicios técnicos municipales previamente al inicio de las obras, para la adopción de medidas concretas que puedan serle exigidas.

Las excavadoras en calles con achura inferior a 3 metros y con existencia de árboles deberán realizarse a una distancia mínima de 1 metro del tronco del árbol. Si los acerados son de anchura superior a 5 metros, la distancia exigida será de 2 metros del tronco del árbol o aproximación máxima de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol medido a 1 metro de su base. Si no fuera posible aplicar esta norma se requerirá la visita de inspección de los servicios técnicos municipales correspondientes, para adoptar una solución “ex ante” que no deteriore el arbolado.

Cuando ineludiblemente en las excavaciones tengan que cortarse raíces importantes de grosos superior a 5 centímetros de diámetro, los cortes se efectuarán con herramientas cortantes, dejando cortes limpios y lisos, cicatrizando los mismos con productos desinfectantes.

La época de ejecución de las excavaciones que hayan de ocasionar ineludiblemente perjuicios al arbolado será, preferiblemente, la del reposo del vegetal en nuestra climatología, generalmente para las especies de hoja caduca, de noviembre a marzo.

En general, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar cualquier caída, pérdida, daño o accidente del arbolado.

Art. 110.  Arranque de árboles.—A efectos de arranque o menoscabo de un árbol de la vía pública, tanto si se trata de obras de urbanización, construcción de badenes, zanjas para la instalación de servicios o, en general, cualquier tipo de obra, deberá autorizarse debidamente por los servicios técnicos municipales.

Sin perjuicio de lo anterior, el responsable del arranque o menoscabo en el arbolado deberá indemnizar a este Ayuntamiento, según el baremo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de 7 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el método de valoración del arbolado ornamental, Norma Granada, para su aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Art. 111.  Alcorques.—En acerados superiores a 3 metros de anchura los alcorques estarán comprendidos entre 0,8 metros y 1 por 1 metro, según el diseño del vial y la especie a plantar. Con esto se pretende facilitar la recogida del agua, tanto de riego como de lluvia. Se tendrá en cuenta que los alcorques o cualquiera de sus elementos no supongan barrera arquitectónica para personas discapacitadas o disminuidas en su movilidad. En las aceras de anchura inferior para la plantación de especies arbóreas de pequeña porte, los alcorques serán como mínimo de 0,60 por 0,60 metros.

Art. 112.  Quien incumpliere lo establecido en este capítulo será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta muy grave, y además de la sanción pecuniaria deberá abonar el coste e indemnización de la reparación del daño causado.

TÍTULO XI

Ocupación de la vía pública y espacios públicos

Capítulo I

Licencias y autorizaciones

Art. 113.  Actividades, instalaciones y tramitación de licencias.—1.  Todas las actividades comerciales o industriales, así como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el término municipal, precisarán, sin perjuicio de otras exigibles, autorización o licencia municipal, conforme a la normativa vigente.

Art. 114.  La regulación del uso de la ocupación, sus fines, limitaciones y condiciones generales y específicas se atendrán a lo dispuesto en el presente título.

Art. 115.  La licencias que autoricen la ocupación de la vía pública se concederán en precario y sin prejuicio de terceros con mejor derecho sin que se pueda deducir ni interpretar por nadie que se trate de un documento que garantice o consolide otro tipo de derechos referentes a actividades calificadas o usos urbanísticos.

Art. 116.  Se determinarán los siguientes regímenes de ocupación y del uso de la vía pública:

1.  General. Aquel que solicitare, con carácter temporal y para fines legítimos.

2.  Especial. Aquel en el que la especificidad, naturaleza y singularidad de la ocupación pueda exigir una regulación determinada mediante bando, decreto de Alcaldía, convenio con otras Administraciones o entidades.

Art. 117.  Las ordenanzas fiscales fijarán anualmente qué ocupaciones y qué cuantía han de abonar al Ayuntamiento en concepto de tasas y/o precios públicos. Su pago, con carácter previo a la instalación de los elementos que ocuparen la vía pública, así como la presentación de la documentación exigida, será condición imprescindible para conceder la autorización.

Art. 118.  Se prohibirán todas las instalaciones susceptibles de ser peligrosas, nocivas, insalubres, molestas o causen perjuicio general, pudiendo el Ayuntamiento ordenar el levantamiento de las que aun habiendo sido autorizadas en primera instancia causaren problemas definidos en este artículo, no detectados en la solicitud de la licencia o en los primeros momentos de su funcionamiento.

Art. 119.  El incumplimiento reiterado de la normativa podrá llevar al levantamiento de la instalación, cierre de la actividad, sin menoscabo del pago de tasas y sin evitación de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Art. 120.  El procedimiento y la obtención de la licencia municipal se ajustará a lo establecido en las ordenanzas de tramitación del Plan General y la Ley 8/2007 del Suelo; Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, y la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Y con carácter supletorio en lo establecido en el Reglamento 1372/1986, de 13 de junio, de Bienes de las Entidades Locales, y demás disposiciones vigentes.

Art. 121.  La venta ambulante queda prohibida con carácter general en todo el término municipal de Valdemoro.

Igualmente, queda prohibida cualquier clase de venta ambulante que no se ajuste a lo dispuesto en la ordenanza reguladora del mercadillo municipal y a la Ley 17/1997, de 8 de enero, reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

Las infracciones y sanciones se regirán por la legislación específica y lo dispuesto con carácter supletorio en la presente ordenanza.

Capítulo II

Mesas, veladores, sombrillas y demás elementos típicos
de las actividades temporales de hostelería

Art. 122.  La ocupación de la vía y los espacios públicos mediante mesas, veladores, sillas, toldos, sombrillas y todos aquellos elementos necesarios para obtener un aprovechamiento por parte de particulares, basado en la venta de bebidas y alimentos dentro de las normas que rigen la actividad hostelera, son el objeto del presente capítulo.

Art. 123.  La actividad referida será con carácter anual de forma general. No obstante, para el período estival comprendido entre el día 1 de mayo y 15 de septiembre, se podrá aumentar el número de mesas y veladores previa autorización municipal.

Art. 124.  Para acceder al aprovechamiento mediante la ocupación que se regula, el alcalde o en delegación la Junta de Gobierno emitirá autorización que conllevará tanto el hecho de la ocupación como el permiso de la actividad comercial hostelera.

Art. 125.  Será condición indispensable que exista una actividad comercial de hostelería funcionando habitualmente con licencia municipal ya fuere bar, pub, cafetería, restaurante o similar a partir de la cual se solicita la ocupación y se genera la actividad.

Art. 126.  Todo solicitante ya persona física y jurídica, que desee ocupar la vía pública para lo regulado en este capítulo aportará la documentación requerida por el órgano competente en forma y plazo que se fijará previamente.

Art. 127.  La ocupación física de la vía y los espacios públicos para los fines previstos en este capítulo no podrán sobrepasar la longitud de fachada del local cuyo propietario o responsable solicitare licencia y/o el número de mesas concedidas.

Art. 128.  Se respetarán siempre las servidumbres de paso, teniendo especial atención de que la ocupación de las aceras permita el paso de carritos portabebés, así como de minusválidos.

Art. 129.  El horario de cierre, al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías, restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos.

Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes, dichos horarios podrán ser reducidos por el Ayuntamiento.

Art. 130.  Queda terminantemente prohibido bajo la consideración de falta grave:

1.  Instalar objetos peligrosos, tales como alambradas, terminaciones metálicas en punta, instalaciones eléctricas aéreas y aquellas otras que a juicio de la autoridad municipal fueran susceptibles de causar daños a las personas.

2.  Perturbar con ruidos, música, humos, molestias varias para el normal desarrollo de la vida ciudadana y el derecho de los vecinos al descanso.

3.  Expender bebidas y similares fuera del recinto autorizado o permitir a los usuarios la consumición alejada de los mismos.

4.  Celebrar actuaciones musicales o de otra índole que no estén debidamente autorizadas con anterioridad.

5.  Instalar más mesas, sillas y elementos complementarios de los autorizados en la licencia.

6.  Insertar publicidad en los veladores.

7.  Incumplir los horarios ordenados por la autoridad municipal.

8.  Ensuciar los alrededores con desperdicios provenientes de la actividad y deteriorar o romper los bienes públicos colindantes.

9.  Permitir, por quien resultare responsable de la ocupación, actos incívicos, malos usos de las instalaciones públicas, gamberradas o desórdenes sin ponerlo de inmediato en conocimiento de la autoridad municipal.

Art. 131.  Ante reiteradas faltas a lo dispuesto en este capítulo, la autoridad municipal podrá ordenar el precinto de la actividad e iniciará el expediente sancionador.

De él se podrá desprender mediante resolución motivada la inhabilitación de la persona responsable, a efectos de obtener nuevas licencias de ocupación para los fines que aquí nos ocupan.

Art. 132.  Independientemente de lo que se establece en este capítulo, el Ayuntamiento exigirá el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección al usuario y consumidor, normas sanitarias y de higiene, así como todas aquellas que le fueren exigibles.

Capítulo III

Vallas

Art. 133.  1.  Se considera obligatoria la instalación de vallas en todas las construcciones de edificios, obras exteriores, derribos, etcétera.

2.  Cuando las necesidades del tránsito u otras circunstancias impidan la instalación de las vallas, estas serán sustituidas por puentes volantes o andamios.

3.  Se establece la obligatoriedad de vallar y delimitar debidamente los solares pertenecientes al casco urbano, así como también será obligación del propietario el mantener limpios y en adecuado estado de ornato los mencionados solares, de tal forma que no represente peligro a la sanidad y salubridad pública.

Art. 134.  1.  En las construcciones y obras a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será también obligatoria, en su caso, la instalación de tolvas de carga y descarga de materiales y productos para evitar daños a personas o cosas o para no dificultar o agravar la circulación o el uso normal de la vía pública.

2.  En todo caso, la valla o elemento protector tendrá la altura suficiente para impedir la caída de materiales o escombros en aceras y calzadas debiendo estar señalizada convenientemente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Art. 135.  Las vallas se instalarán con materiales prefabricados de fibrocemento u otros aglomerados de cemento, de fábrica o bien con estructura metálica y cumplirán lo prevenido en las normas urbanísticas recogidas en el Plan General.

Art. 136.  1.  No podrá ocuparse mayor superficie de la autorizada: en caso de infracción, sin perjuicio de las multas que proceda. La Administración Municipal obligará al contratista de la obra a que la derribe y construya dentro de los límites autorizados y si así no lo hiciere lo harán los servicios municipales mediante procedimiento de ejecución sustitutoria a costa del infractor.

2.  El propietario de la obra será responsable solidario de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

Art. 137.  El peticionario de la licencia deberá declarar a la Administración Municipal el lugar de emplazamiento y las medidas de las vallas y tolvas de carga y descarga.

Capítulo IV

Contenedores. Instalación de contenedores
en la vía pública

Art. 138.  En lo regulado en esta ordenanza con el nombre de contenedor se designará al recipiente normalizado especialmente diseñado para carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especiales destinados a depósito de materiales inertes, o recogida de tierras o escombros procedentes de construcción o demolición de obras.

Asimismo, se deberá estar a lo dispuesto en la Orden 2690/2006, de 28 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 192, de 14 de agosto de 2008).

Art. 139.  Está sujeta a licencia municipal la colocación de contenedores en la vía pública.

1.  Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obra de la vía pública no precisarán de licencia aunque su utilización deberá ajustarse a las demás prescripciones de esta ordenanza.

2.  Las licencias se concederán singularmente para obra determinada y será expedida previo pago de la correspondiente tasa establecida en las ordenanzas fiscales.

3.  La licencia por un solo contenedor será concedida para días determinados y por un número de días naturales no superior a quince. Para obras de importancia con frecuente intercambio de contenedores, las licencias se otorgarán por el mismo período de tiempo de duración de la obra.

Art. 140.  Los contenedores deberán estar pintados con colores que destaquen su visibilidad y con caracteres indelebles deberán tener escrito el nombre y apellidos o razón social, el domicilio y el número de teléfono del servicio permanente del titular.

Una vez llenos, los contenedores deberán taparse inmediatamente con la lona, o cubierta amarrada que es preceptiva para su transporte ulterior.

Art. 141.  Tanto la dimensión como colocación del contenedor en la vía pública estará sujeta para su depósito al visto bueno del departamento de la Policía Local.

Art. 142.  Los contenedores solo podrán ser utilizados por el titular de la licencia y ninguna otra persona que no sea autorizada por aquel podrá realizar vertido alguno en su interior.

Art. 143.  1.  No se podrá verter los escombros que contengan materiales inflamables, explosivos, nocivos, peligrosos, susceptibles de putrefacción, de producir olores desagradables o que por cualquier causa constituyan molestias serias para los usuarios de la vía pública o vecinos.

2.  Cada vez que se interrumpa el llenado continuo, los contenedores deberán cubrirse con lona de protección.

3.  Ningún contenedor podrá ser utilizado o manipulado de modo que su contenido caiga en la vía pública o pueda ser levantado o esparcido por el viento. En ningún caso excederá su contenido del nivel más bajo de su límite superior.

Art. 144.  Los contenedores deberán ser retirados de la vía pública:

a) Al expirar el plazo por el que fue concedida la licencia.

b) En cualquier momento, a requerimiento de la Administración Municipal si existiera causa justificada.

c) Para su vaciado tan pronto hayan sido llenados.

Art. 145.  1.  La instalación y retirada de los contenedores se realizarán en horas en que en menor medida se dificulte el tránsito rodado, siempre dentro del horario comprendido entre las 8.00 y 22.00 horas.

2.  Al retirar el contenedor, el titular de la licencia dejará en perfecto estado la superficie de la vía pública y completamente limpia.

3.  En caso de haberse producido algún deterioro en el pavimento deberá comunicarlo inmediatamente al Ayuntamiento, notificando los datos del lugar y de la empresa.

Art. 146.  El titular de la licencia será responsable de:

a) Los daños que los contenedores causen a cualquier elemento de la vía pública.

b) Los que causen a terceros.

c) Las obligaciones impuestas en esta ordenanza.

No exonerarán de responsabilidad las acciones de terceros si el titular de la licencia no acredita haber empleado la diligencia necesaria para evitar la infracción.

Capítulo V

Publicidad

Art. 147.  La publicidad podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Anuncios fijos y circulantes en los lugares y de las características que se determinen por este Ayuntamiento.

b) Reparto de propaganda mediante buzonaje.

c) Propaganda oral por medio de altavoces o amplificadores de sonido colocados en lugares fijos o sobre vehículos desde las diez a las veinte horas.

Art. 148.  Con la solicitud de la licencia deberá ser presentado el original o reproducción del anuncio y lugar de ubicación. La Administración Municipal denegará las licencias a que se refiere este apartado, en cualquiera de sus modalidades, por motivos estéticos o urbanísticos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Capítulo VI

Instalaciones para pruebas o espectáculos deportivos

Art. 149.  Para la autorización de la ocupación de la vía pública con destino a la instalación de cualquier estructura con fines lúdicos o deportivos precisarán comunicación previa, con la suficiente antelación, al órgano municipal competente que determinará la fijación del itinerario, fecha y hora de celebración de los actos, debiéndose tomarse por la Policía Local las previsiones de orden y tráfico para su perfecto desarrollo.

Art. 150.  No se permitirán en la vía pública instalaciones, juegos o diversiones que puedan constituir peligro para quienes lo practiquen y peligro o molestias para los usuarios de la vía pública.

Capítulo VII

Quioscos o puestos fijos permanentes

Art. 151.  La ocupación de la vía y los espacios públicos para ejercer mediante la instalación de quioscos, un determinado aprovechamiento consistente en la venta de prensa diaria, revistas y, en general, aquel otro conjunto de productos que tradicionalmente se expenden en este tipo de instalación. Así como los quioscos para la venta de helados.

Art. 152.  El Ayuntamiento concederá licencia de ocupación para estas instalaciones y fines mencionados, teniendo en cuenta las necesidades municipales y las circunstancias socioeconómicas de los solicitantes.

Las autorizaciones, licencias o permisos que se concedan lo serán para el hecho de la cesión de uso de la vía pública que permite la ocupación, tendiendo en cuenta la actividad que en ella se desarrolla.

Los fines serán lícitos, la venta se ajustará a las normativas de que dependa, con especial hincapié en las higiénico-sanitarias no pudiéndose expender artículos no autorizados en la licencia de la actividad.

Art. 153.  La licencia permiso o autorización será con carácter personal e intransferible a persona física, vecino del municipio y mayor de edad.

Sin autorización municipal no se podrá vender, alquilar, arrendar o entregar a tercera persona el ejercicio de la actividad.

Art. 154.  Los elementos físicos con los que se construya el quiosco deberán guardar, en la medida de lo posible, las indicaciones estéticas y de seguridad que por los servicios técnicos municipales se indiquen.

En todo caso no podrá realizarse instalación nueva o modificación de las ya existentes sin el permiso expreso del Ayuntamiento.

Las instalaciones complementarias por servicios necesarios de luz, agua, etcétera, y sus acometidas se ajustarán a las disposiciones establecidas por el Ayuntamiento.

Las dimensiones de la instalación deberán ser determinadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento, quienes podrán inspeccionar dicha instalación, así como la situación administrativa, sanitaria y comercial del quiosco, pudiendo ante irregularidades probadas y tras los preceptivos requerimientos, elevar los correspondientes expedientes sancionadores con la consideración de falta grave o muy grave.

Art. 155.  En ningún caso la instalación del quiosco podrá servir de excusa para ampliar el perímetro de uso privativo concedido mediante la colocación en aceras de cajones, caballetes, mostradores o mesas. En caso de incumplimiento, los servicios municipales retirarán dichos elementos a costa del concesionario.

Art. 156.  Quien incumpliere lo establecido en este título será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta grave, con la excepción para la no posesión de licencia y constituir un peligro o molestias para los usuarios de la vía pública que será calificadas como muy graves, pudiendo, aparte de las sanciones económicas y demás actuaciones administrativas y jurídicas, perder los derechos de licencia, y en consecuencia ser levantada su instalación a su costa.

TÍTULO XII

Obras en la vía pública

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 157.  El presente título tiene por objeto regular la planificación, ejecución, inspección y ocupación de las instalaciones para conducciones en la vía pública de servicios públicos de suministros de todas clases, y de las obras y condiciones necesarias para su establecimiento, trazado, conservación, supresión, sustitución, modificación o traslado.

Art. 158.  También se tendrá presente en este título la ocupación de la vía pública con obras o materiales para cualquier actividad privativa que no esté expresamente regulada por otra ordenanza o norma de carácter municipal.

Art. 159.  En este título se regula también la utilización de los espacios peatonales como paso de vehículos de transporte y maquinaria de construcción. Se exceptúan los vehículos del servicio público de limpieza y recogida de residuos sólidos, los vehículos de emergencias sanitarias, extinción de incendios, protección civil y policías, así como cualquier otro expresamente autorizado para ello.

Capítulo II

Tipos de obras

Art. 160.  1.  Calas: se conceptuará cala toda obra de apertura de la vía pública o remoción del pavimento para investigar o reparar averías o desperfectos en las conducciones o instalaciones de los servicios.

2.  Canalizaciones: se consideran canalizaciones todas las aperturas, predominantes lineales, del suelo o pavimentos y que no sean calas.

3.  Acometidas: se considerarán las obras de acometidas como las conexiones a realizar desde un servicio existente en la vía pública a las instalaciones de alimentación a los servicios, con una traza sensiblemente perpendicular a la fachada y siempre que no afecten a calzada, en cuyo caso, se considerarán como canalizaciones.

4.  Pasos de carruajes: las obras para la construcción o supresión de pasos de carruajes consisten en el rebaje o levantado de los bordillos y la modificación de acera efectuada para permitir el acceso de vehículos desde la calzada a un inmueble o parcela.

5.  Instalaciones de superficie: este apartado comprende cualquier elemento instalado sobre el pavimento con carácter permanente o provisional de la vía pública, tales como postes y carteles comerciales, buzones, cabinas telefónicas, armarios, registros y similares.

Capítulo III

Modalidades de instalaciones

Art. 161.  Las conducciones que discurren por vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas, se dispondrán enterradas, aéreas o en superficie.

1.  Servicios enterrados: se considerarán servicios enterrados las tuberías y elementos que se colocan en el subsuelo para proteger o alojar cables o para canalizar gases o líquidos. Se distinguen los siguientes tipos de redes: las conducciones de abastecimiento de agua, saneamiento y drenaje, conducciones de gas y canalizaciones eléctricas y de telecomunicaciones. Se implantarán en acera, calzada, zonas de tierra (viario, jardines o zonas de labor) o mediante perforación dirigida. En la licencia se determinará la ubicación en función de las infraestructuras existentes y características de la vía o espacio donde se prevea intervención.

2.  Tendidos aéreos: se consideran los que discurren por el vuelo de la vía pública apoyados sobre soportes. Quedan prohibidos en suelo urbano. Tan solo se autorizaran, en casos muy justificados, licencias provisionales y a precario.

3.  Instalaciones en superficie: son los elementos sobre el nivel del pavimento

Capítulo IV

Licencias

Art. 162.  Normas generales.—Toda obra o instalación o actuación a realizar en el vuelo, o subsuelo de la red viaria y de los espacios libres municipales de dominio y uso público, estará sometida a la obtención de la preceptiva licencia municipal o, en su caso, permiso de urgencia, según la normativa aplicable en cada supuesto y conforme se establece en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como lo dispuesto en la Ley 2/2002, sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y al pago de la exacciones fiscales a que hubiere lugar conforme a lo establecido en las correspondientes ordenanzas.

A los efectos de régimen jurídico aplicable, los actos que tengan por objeto realizar obras e instalaciones de servicios tendrán la consideración de obras o instalaciones menores según se define en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Art. 163.  Derechos de propiedad y perjuicio a terceros.—Las licencias se otorgarán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna de las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidos íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en los que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación.

Art. 164.  Las entidades, empresas, compañías o particulares que necesiten efectuar roturas del pavimento, por insignificantes que sean, o realizar en el subsuelo obras de reparación o instalación, presentarán en las oficinas municipales los impresos facilitados por la misma, dirigidos al alcalde, con los siguientes datos:

a) Motivo de la obra, referido a las reparaciones o nuevas instalaciones de elementos destinados a la explotación de servicios públicos, de agua, gas, electricidad, teléfono, etcétera.

b) Longitud y anchura de las calicatas, zanjas o remociones de tierras que se precisen.

c) Clase y superficie de los pavimentos a que cada una afecte.

d) Croquis acotado que defina la obra con relación a puntos fijos y memoria descriptiva.

e) Proyecto original y las copias correspondientes cuando se trate de canalizaciones generales, estaciones subterráneas y pozos de ventilación.

Art. 165.  Licencia de paso de carruajes.—El acceso de los vehículos a las fincas podrá efectuarse mediante pasos de carruajes, siempre que, previo informe de la Policía Local y de los servicios técnicos, fueren autorizados.

Art. 166.  En la solicitud se indicará el uso a que han de destinarse y la clase de pavimento a que afectan, acompañado de croquis acotado de los anchos de acera y del hueco de la finca que haya de ser utilizado, con señalamiento de las farolas, árboles, bocas de riego, registros y absorbederos que obstaculicen la construcción del paso.

Una vez concedida la licencia el peticionario realizará las obras con las indicaciones precisas de los servicios técnicos municipales. Del mismo modo se procederá cuando se trate de suprimir el acceso.

Art. 167.  Los pasos de carruajes que se encuentre en mal estado, o cuyas obras hubieran sido ejecutadas por particulares sin atenerse a las prescripciones señaladas, podrán ser reconstruidos por el municipio a fin de evitar accidentes y molestias a los peatones, cargando el importe del presupuesto que redacte el Departamento de Obras y Servicios a los dueños de las respectivas fincas.

Art. 168.  Los pasos de carruajes y vados se señalizarán con las placas homologadas de este Ayuntamiento, previo abono de las tasas correspondientes.

Art. 169.  Permisos de urgencia.—En el caso de permisos de urgencia para la realización de calas urgentes necesarias para la reparación de averías producidas en las redes de las empresas de servicios de suministros compañías, la solicitud deberá contener al menos lo siguiente:

a) Impreso normalizado.

b) Planos de localización de la avería a reparar.

A los exclusivos efectos de este apartado se considerarán reparación de averías aquellas actuaciones que se realicen para subsanar los efectos producidos por un hecho como consecuencia de una afectación imprevisible ocurrida en una instalación existente.

Capítulo V

Señalización y balizamiento de las obras en la vía pública

Art. 170.  En este capítulo se establece las medidas que deberán adoptarse en cada ocasión para efectuar la señalización y el balizamiento de todas las obras y trabajos que se ejecuten en la vía pública dentro del término municipal por empresas particulares o cualquier otra entidad, estableciendo las condiciones de su utilización temporal.

Las medidas y condiciones establecidas son de propósito general y definen unos mínimos a cumplir por todos los agentes operantes en el espacio público o de uso público. El director de las obras que sean de inversión municipal, el técnico designado para la inspección y control de las promovidas por particulares y las licencias que de obras que afecten al espacio de uso público podrán ampliar las determinaciones que se establecen y definir condiciones específicas en el ámbito afectando, cuando las circunstancias así lo requieran.

Art. 171.  Toda ocupación de la vía pública exigirá la instalación de la señalización no solo del ámbito de la obra, sino también de aquellos lugares afectados directa o indirectamente por las obras o trabajos que se realicen, entre los que tienen especial relevancia la necesaria, si se aprecia, de establecimiento de itinerarios alternativos para la totalidad o parte de la circulación que, en todo caso, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y sus modificaciones, y a la ordenanza municipal de movilidad urbana.

Art. 172.  No se podrán utilizar señales diferentes a las que autoriza el vigente Código de Circulación y las Instrucciones de la DGC del Ministerio de Fomento y habrán de ser instaladas por la entidad o empresa que realice los trabajos.

Art. 173.  Características generales de la señalización y balizamiento.—1.  Las señales deberán tener siempre las dimensiones especificadas en las normas, y deberán ser siempre reflectantes.

2.  Las señales se podrán colocar mediante trípodes o elementos de sustentación similares, a alturas inferiores a 1 metro, siempre que esté garantizada su perfecta visibilidad desde una distancia no inferior a la distancia de parada en función de la velocidad máxima autorizada en la vía, debiendo estudiarse su precisa localización y acumulación para evitar la confusión y distracción al conductor que pueda producirse en la vía pública entre la señalización vial y otros tipos de mensajes o elementos urbanos. Si la señalización en posición baja pudiera quedar oculta en alguna circunstancia para todos o algunos de los usuarios, se instalará en poste elevado manteniendo una distancia mínima al suelo, medida desde el borde inferior de la señal, de 2,20 metros. Esta disposición se empleará también en los casos en que la situación de la señal sea en zona de uso específicamente.

3.  Se podrá exigir el diseño de otras señales de orientación y de indicación en paneles complementarios o carteles-croquis que reflejen la situación real de los desvíos efectuados por motivo de las obras. Esta cartelería tendrá el fondo de color amarillo y el mensaje en color negro, los números y letras a emplear corresponderán a la serie helvética con una altura mínima de 15 centímetros.

4.  En las obras en las que la señalización provisional esté implantada durante las horas nocturnas, las señales y elementos de balizamiento serán reflectantes, exigiéndose buena conservación de limpieza y deberán ir acompañados de elementos luminosos colocados a intervalos de 10 metros. En los vértices del perímetro cercado se instalarán luces intermitentes de color ámbar. La instalación para el suministro eléctrico a todos los elementos luminosos que se empleen, se realizará a una tensión máxima de 24 voltios.

5.  En función de las circunstancias que concurran en la obra se podrá señalizar horizontalmente con marcas de color amarillo o naranja captafaros, las alteraciones que se produzcan sobre la situación normal de la vía.

7.  El recinto de la obra deberá estar completamente cerrado al paso de personas y vehículos a la misma, de forma permanente, mediante el vallado estable y continuo, en correcto estado de conservación y pintura. Se garantizará el mantenimiento de esta medida de protección.

8.  Los elementos de balizamiento indicados en las Normas de Carreteras se consideran indicativos pudiéndose emplearse otros que cumplan mejor las funciones a que se destinan, considerando el tipo de vía, duración de la obra y criterio de calidad visual y ambiental. En cualquier caso, las vallas a emplear tendrán la altura y longitud establecida en el Plan General. Quedan expresamente prohibidos como elementos de separación y/o protección, el uso de cuerdas o cordones. En el caso de que los pies de las vallas sobresalgan invadiendo el itinerario peatonal, se recomienda disponer de un zócalo o elemento longitudinal de 10 centímetros de altura que lo enmarque y sirva para delimitar la banda de libre peatonal y también como referencia para los invidentes.

9.  Se procederá a anular la señalización permanente, tanto vertical como horizontal, cuando no sea coherente tapando las señales o borrando o pintando las marcas con pintura negra, mientras la señalización de obra este en vigor.

Art. 174.  En todos los puntos en que una vía pública pase de circulación libre a restringida, por que se lleve a cabo una actuación por obra, se colocará una señal de “peligro de obras”, a ambos lados de la vía.

La presencia de reducciones de sección en la calzada de una vía, a consecuencia de la ocupación para obras, se anunciará mediante las correspondientes señales de “estrechamiento de calzada” y “velocidad máxima”, cuya limitación será de 20 kilómetros/hora.

Cuando se establezca una sección reducida o el corte de la vía sea imprescindible, se informará mediante señalización informativa de orientación e indicación (paneles complementarios o carteles-croquis) que anuncien el camino a seguir.

Estos requerimientos se entienden como los mínimos recomendables, pudiéndose, en función del tipo de vía, duración de la obra y otros usos, aumentarse tanto en número como en dimensiones o balizamientos luminosos.

Art. 175.  Será obligatorio para todos los que realicen obras en vía pública adoptar medidas de protección y seguridad de peatones y vehículos que en cada caso se hagan necesarias, con independencia de las que sean precisas y obligatorias respecto del personal que se ocupe de los trabajos. Como mínimo aquellas consistirán en:

— Las zonas de paso se mantendrán bien iluminadas, en perfectas condiciones de orden y limpieza y sin existir barreras para personas con minusvalías. Se colocarán accesos provisionales, pasos y/o pasarelas metálicas dotadas con defensas antiácidas para dar una correcta accesibilidad a los edificios y locales, aparcamientos y establecimientos afectados.

— La seguridad y comodidad del tráfico peatonal por aceras se formalizará disponiendo de un pasillo de anchura no inferior a 1,20 metros próximo a fachada y longitudinalmente a ella siempre que la longitud del paso sea inferior a 10 metros. Para longitudes mayores, el ancho mínimo del paso habrá de ser de 1,50 metros.

— Cuando por motivos de la ocupación no se permitiese el ancho mínimo de la acera establecido y sea preciso desviar el tráfico peatonal por la calzada, se delimitará en esta una zona con un ancho mínimo de 1,50 metros aislada del tráfico de vehículos mediante los elementos de separación y protección adecuados de tal manera que se garantice la seguridad de los peatones. El estrechamiento de la calzada que como consecuencia de ello se produzca será señalizado y balizado de acuerdo con los propios contenidos de la presente ordenanza.

Art. 176.  Las licencias para la ejecución de obras en la vía pública establecerán las condiciones de las obras a ejecutar dentro del ámbito señalado al efecto, sin interrupciones, con sujeción a lo dispuesto en esta ordenanza y las condiciones esenciales que en la misma se establezcan.

La licencia para la realización de obras podrá establecer, en virtud de esta ordenanza, la observancia de determinados plazos de inicio y finalización, la fijación de un calendario, horarios e intensidades en el desarrollo de los trabajos y de sus modalidades de ejecución, especialmente cuando perturben el tránsito de peatones y vehículos.

El Ayuntamiento denegará la licencia cuando, según criterio municipal, existan otras alternativas sobre el trazado o las condiciones de ejecución de la obra, que supongan una menor afectación a la vialidad.

En la tramitación de la licencia para la ejecución de obras en la vía pública se recabará informe de la Concejalía de Tráfico en cuanto se refiere a señalización, balizamiento y ordenación de la circulación.

El peticionario de la ocupación viene obligado y es responsable del mantenimiento y buena visibilidad de la señalización vertical existente en la calle y que quede afectada por la zona de obra, debiendo comunicar a los servicios de la Concejalía de Tráfico así como de la Concejalía de Urbanismo las posibles modificaciones necesarias.

Independientemente del tipo de ocupación o de vía en que esta se realice será obligatorio, una vez obtenida la licencia necesaria, comunicar a la Policía Local, al menos con setenta y dos horas de antelación, el momento en que dará comienzo la ocupación para que se tomen las medidas necesarias. En ningún caso podrá realizarse obra alguna que suponga una afección al tráfico rodado sin previamente haber hecho la oportuna comunicación a la Policía Local. Incluso en los casos más urgentes, se comunicará igualmente con la mayor antelación posible.

Capítulo VI

Inspección municipal y control de calidad

Art. 177.  1.  La Administración Municipal ejercerá la inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza. La inspección tendrá por objeto comprobar su forma de ejecución, tanto en lo relativo a sus características técnicas como a la ocupación transitoria del suelo de la vía pública, a fin de que unas y otras se adapten a las condiciones de la licencia, y a lo dispuesto en esta ordenanza. Asimismo, comprobará la reposición de los elementos urbanísticos dañados como consecuencia de la obras.

2.  Con carácter permanente se comprobará el estado de conservación de las instalaciones en cuanto corresponda a la competencia municipal, dándose aviso a las empresas o entidades propietarias de las conducciones, de toda avería que observen en la vía pública.

3.  Lo dispuesto en el párrafo anterior no releva a las empresas de su obligación de tener organizado su propio servicio para la vigilancia de las instalaciones y comprobaciones en las averías que se produzcan.

Art. 178.  Si las obras de reconstrucción o reparación las efectúa el propio beneficiario, el Ayuntamiento para comprobar las densidades alcanzadas en el relleno de zanjas y controlar la calidad de los pavimentos repuestos podrá realizar los ensayos que juzgue pertinentes, estando el concesionario obligado a abonar el coste que, en todo caso, no superará la cuota del 4 por 100 del presupuesto de las obras.

Capítulo VII

Traslado, modificación o supresión de las instalaciones

Art. 179.  Las licencias se entenderán siempre subordinadas a las necesidades del municipio y otorgadas bajo condición de que las instalaciones deberán ser modificadas, trasladadas o suprimidas por las compañías suministradoras de conformidad con los planes y proyectos municipales.

Cuando por razón de obras de urbanización o establecimiento de servicios públicos la Concejalía de Urbanismo exigiese trasladar, modificar o suprimir conducciones o instalaciones de un servicio existente instalado correctamente según licencia concedida abonará a la compañía afectada conforme a la normativa que fuera aplicable. Las entidades afectadas estarán obligadas a realizar las obras necesarias en la forma y plazos que señale la Administración Municipal. Si la modificación, supresión o traslado del servicio fuera a propuesta de la compañía o aquel no correspondiente a licencia concedida, el importe íntegro de la misma será de su cargo.

Capítulo VIII

Conservación y reparación de instalaciones

Art. 180.  En evitación de daños a los elementos de la vía pública, las compañías concesionarias de los servicios deberán mantener las instalaciones en perfecto estado de conservación, mediante el estricto cumplimento de las normativas técnicas vigentes en la materia.

Art. 181.  Todos los daños que se ocasionen a elementos urbanísticos como consecuencia de avería en las conducciones o negligente funcionamiento de las instalaciones deberán ser indemnizados por la empresa propietaria.

Art. 182.  Las empresas y entidades que tengan instalaciones en la vía pública deberán disponer de un retén permanente de personal, convenientemente dotado, suficiente para reparar inmediatamente los desperfectos y averías que afecten a la vía pública.

Tan pronto la empresa concesionaria tenga conocimiento de cualquier avería en las condiciones deberá desplazar al lugar en que se haya producido, los elementos del retén que juzgue necesarios según la importancia de la avería, para repararla sin dilación, y proceder en su caso a la adopción de las medidas urgentes de precaución necesarias para la seguridad pública.

Art. 183.  Las tapas de acceso, registro y maniobra, así como toda señalización tanto vertical como horizontal, existentes al inicio de la obra deberán reponerse en el plazo máximo de veinticuatro horas de conocida su destrucción o desaparición, debiéndose adoptar entretanto las debidas condiciones de seguridad para los viandantes.

Capítulo IX

Infracciones

Art. 184.  Se considera infracción administrativa de la presente ordenanza toda agresión de lo establecido en la misma. Asimismo, la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma se considerará infracción urbanística de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo; la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como lo dispuesto en la Ley 2/2002, sobre Evaluación Ambiental en la Comunidad de Madrid.

Las infracciones a los efectos previstos en esta ordenanza se clasifican en leves y graves.

Se considerarán faltas leves:

— Falta de limpieza y acopios fuera de la zona vallada.

— La no colocación de placa o cartel en el que se indique el nombre o razón social del titular de la licencia, dirección, teléfono y número de licencia.

— Supera la longitud máxima autorizada de zanja abierta.

— Falta de limpieza de los elementos de protección de los pavimentos y su entorno inmediato.

— Ocupar mayor superficie de vía pública que la autorizada para la realización de obras de edificación.

— El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

Se considerarán faltas graves:

— Delimitación incompleta, incorrecta y no permanente del vallado de obra.

— No avisar con antelación el inicio de las obras al Departamento de Proyecto y Obras la Concejalía correspondiente.

— Superar los plazos máximos de apertura de zanjas y de reposición de pavimentos, señalización viaria y mobiliario urbano.

— El retraso en la reposición de tapas y elementos de señalización desaparecidas o deterioradas.

— Cortes de tráfico en la vía pública no autorizados por la Policía Local.

— La reiteración por dos veces en la comisión de faltas leves en un mismo período de autorización.

— Incumplimiento de las normas relativas a señalización de las obras contenidas en este título relativas a señalización y balizamiento de obras en la vía pública.

— Deterioro de los elementos de protección de los pavimentos por daños o falta de conservación. Así como el atoramiento del alcantarillado público.

Se considerarán faltas muy graves:

— Incumplimiento de las condiciones sobre espesores y características de los materiales para el relleno y pavimentación de zanjas prescritas en la ordenanza.

— La no existencia de accesos provisionales o pasos, dotados de elementos de protección, para dar un correcto servicio, sin barreras urbanísticas, a los vecinos de los edificios, locales y garajes del tramo afectado.

— La no presentación del acta de recepción de la obras o, en su caso, de los documentos gráficos que definan la obra realizada.

— La reiteración por dos veces en la comisión de faltas graves en un mismo período de autorización.

Art. 185.  Se considerará responsable directo de las infracciones tipificadas en esta ordenanza al promotor, al constructor y al técnico director de las mismas.

TÍTULO XIII

Piscinas públicas y privadas e instalaciones deportivas

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 186.  El presente título tiene por objeto la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de todas las piscinas de uso colectivo que tengan su ubicación en el término de Valdemoro, así como el régimen de autorización e inspección de las mismas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente, puedan serles de aplicación, en concreto la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas; la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 25 de mayo de 1987, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas; la Orden 31/1988, de 7 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la anterior, y la Orden 618/1994, de 21 de junio, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987, y el Decreto 80/1988, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo.

Así como las normas general que habrán de regir en las piscinas públicas e instalaciones deportivas.

Capítulo II

Autorizaciones y controles

Art. 187.  Para la autorización sanitaria anual de la piscina será obligatorio la solicitud previa ante la Concejalía de Salud, que deberá acompañarse con la documentación requerida al efecto dentro del plazo establecido, que con carácter general estará establecido entre el 28 de mayo y 18 de junio de cada ejercicio.

Art. 188.  El libro de registro de Control Sanitario de Piscinas se deberá entregar en la Concejalía de Salud. Se recuerda la obligatoriedad de cumplimentar diariamente los parámetros exigidos (PH, cloro y lectura de los contadores), y que dicho libro estará, en todo momento, a disposición de las autoridades sanitarias, pudiendo estas comprobar que los resultados analíticos efectuados por el titular se mantienen dentro de los límites establecidos en el anexo II de Decreto 80/1998.

Art. 189.  La concesión de apertura de la instalación no presupone que esta cumpla con todas las condiciones higiénico-sanitarias previstas en la normativa. Para ello es necesario el cumplimiento y vigilancia continuada de las mismas.

Art. 190.  Para el adecuado mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas será obligatorio:

1.  Presentar la documentación preceptiva para obtener la autorización de apertura.

2.  Cumplimentar diariamente en el Libro de Registro Oficial todos los parámetros exigidos por la normativa.

3.  Realizar, por parte de la propiedad, un control analítico del agua de la piscina durante la temporada de apertura, que deberán remitir a la Concejalía de Salud de este Ayuntamiento antes del 15 de agosto.

Art. 191.  Todas las piscinas quedarán incluidas en el censo de instalaciones, sometidas a supervisión por parte de la Concejalía de Salud, y que las causas que pueden originar un cierre cautelar preventivo entre otras son las siguientes:

— Ausencia de depuración y/o desinfección automática.

— Condiciones higiénico-sanitarias muy deficientes.

— Ausencia de socorrista y/o personal sanitario.

— Ausencia de aseos, o aseos fuera de uso.

— Ausencia de teléfono.

Art. 192.  Quien incumpliere lo establecido en estos capítulos será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta muy grave, pudiendo, aparte de las sanciones económicas y demás actuaciones administrativas y jurídicas, perder los derechos de licencia y, en consecuencia, ser precintada la instalación a su costa.

Capítulo III

Piscinas públicas e instalaciones deportivas

Art. 193.  No podrán acceder a las instalaciones los menores de edad que no traigan autorización/documento firmado por su padre, madre o tutor legal eximiendo de responsabilidad al Ayuntamiento.

Art. 194.  Todos los bañistas o usuarios de las instalaciones deportivas deberán conservar la entrada hasta la salida. No podrán salir de la instalación y volver a entrar salvo causas suficientemente justificadas, debiéndose dar cuenta de ello previamente al servicio de taquilla o personal encargado de las instalaciones.

Art. 195.  Queda reservado el derecho de admisión a todas aquellas personas que incumplan la normativa específica de cada instalación o que se encuentren en estado de embriaguez, porten cualquier objeto susceptible de causar daño a personas o cosas, porten o consuman cualquier tipo de drogas o sustancias psicotrópicas, manifiesten evidente falta de aseo personal, sean alborotadores comprobados y provoquen o inciten cualquier desorden en la instalación.

Art. 196.  El personal de la instalación está facultado para llamar la atención a los usuarios que incumplan la presente ordenanza y las normas específicas o que manifiesten un comportamiento poco respetuoso hacia los demás usuarios, personal de la instalación o con la propia instalación.

Art. 197.  No podrá acceder a la piscina e instalaciones deportivas toda persona afectada por enfermedades contagiosas de transmisión hídrica o dérmica.

El personal médico estará facultado para determinar si un usuario puede o no permanecer en la instalación en función de su estado físico o psíquico.

Art. 198.  El Ayuntamiento no se hace responsable de los objetos de valor que sean sustraídos a los usuarios, bien en los vestuarios o en la instalación deportiva.

Art. 199.  En las piscinas climatizadas será obligatorio el uso de trajes de baño, gorro, chanclas de baño, así como recomendable la utilización de gafas de baño.

Asimismo, queda prohibido pararse en las corcheras, tirarse desde los laterales de la piscina e invadir las calles destinadas a los cursos de natación.

Art. 200.  Las pistas se alquilarán el misma día de juego, personalmente y en la propia instalación.

El precio se abonará en el momento de la reserva, dicho importe no se devolverá en ningún caso. La reserva se realizará por dos horas como máximo.

Art. 201.  Todos los usuarios deberán utilizar el calzado y vestuario apropiado e imprescindible para la realización de la actividad a desarrollar y comportase de forma cívica durante el tiempo que permanezca en el ámbito de las instalaciones deportivas, aunque no esté participando activamente en competiciones en ese momento.

Art. 202.  Con relación al uso del servicio de sauna queda prohibido:

a) El uso de cualquier dosificador de vapor.

b) Sobrepasar los tiempos máximos de utilización.

c) El acceso de personas con problemas cardiovasculares.

d) El uso sin traje de baño o sin una toalla limpia.

Capítulo IV

Infracciones

Art. 203.  Las infracciones de las normas de esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Serán consideradas infracciones leves:

a) Acceder a la piscina sin ducharse previamente.

b) El uso de gafas de buceo, aletas, colchonetas, flotadores, balones o cualquier otro material similar.

c) El acceso a la zona de playa con ropa y calzado de calle.

d) El acceder con recipientes de cristal, bebidas alcohólicas, comer en la zona de playa.

e) El proceder a realizar saltos de agua, así como balanceos, torres y empujones.

f) No acceder a la zona de baño por los pediluvios.

g) El acceso a la piscina infantil de mayores de seis años.

h) Permanecer en los vasos una vez haya sonado la sirena.

i) Depilarse o afeitarse en aseos, vestuarios y otros lugares de las instalaciones.

j) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en la ordenanza, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

Serán consideradas infracciones graves o muy graves la reincidencia de tres faltas de grado inferior durante el mismo año.

TÍTULO XIV

Régimen sancionador

Art. 204.  Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador de la ordenanza se regirá por lo establecido el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Así como lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Lo establecido en esta ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

Art. 205.  Responsabilidad.—La responsabilidad administrativa será exigible tanto por comisión como por omisión, y el responsable administrativo de la infracción lo será de las consecuencias o daños económicos causados. Tendrán la consideración de responsables de las infracciones:

1.  Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten actividad, actuación infractora o aquellos que ordenaran dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. Excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de imputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

2.  Las personas o entidades titulares o promotoras de las actividades o proyectos que constituyan u originen las infracciones.

3.  Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

4.  Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas obre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

5.  La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente la pecuniaria debida de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.

Art. 206.  Tipificación de infracciones.—Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, coste de restitución, trascendencia por lo que respecta a la seguridad de bienes y personas, a las circunstancias del responsable o responsables, así como al grado de malicia, participación y beneficio obtenido, molestia producida o riesgo provocado, así como irreversibilidad del daño o deterioro producido y a la reincidencia.

Art. 207.  Sanciones.—1.  Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones a la ordenanza:

a) Para las infracciones leves: multa de 60 a 300 euros.

b) Para las infracciones graves: multa de 301 a 1.202 euros.

c) Para las infracciones muy graves: multa de 1.203 a 3.000 euros.

2.  Las cuantías reflejadas anteriormente podrán verse incrementadas en los supuestos de infracciones específicas que supongan una previsión legal distinta a la limitación establecida por la disposición adicional única de la Ley 11/1999, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.  Se establece una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el acuerdo de inicio, siempre que dicho pago se efectúe durante los quince días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar la notificación. El abono anticipado con la reducción señalada, salvo que proceda imponer el resarcimiento de daños, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Art. 208.  Resarcimiento e indemnización.—1.  Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Art. 209.  Abono de las sanciones.—1.  Las sanciones deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación del Ayuntamiento, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas.

2.  Tanto el importe de las sanciones, multas coercitivas como el coste de las ejecuciones subsidiarias, cuando proceda, serán exigibles en vía de apremio.

Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deben realizarse, cuyo importe también será exigible cautelarmente en vía de apremio conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992.

3.  En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás disposiciones de carácter general.

Art. 210.  Sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad.—Cuando el carácter de la infracción y/o el tipo de los daños producidos lo hagan conveniente y previa solicitud de los/las interesados/as, la autoridad municipal podrá resolver la sustitución de la sanción y/o indemnización por trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

Art. 211.  En aquellos casos en que exista riesgo grave e inmediato para el medio ambiente, la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda, siendo notificado a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción.

Segunda. Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza se regirán por las condiciones expresadas en las licencias, autorizaciones o concesiones que, en cada caso, se hubieran otorgado.

Tercera. Los titulares de autorizaciones de carácter permanente concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar las instalaciones a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la aprobación de esta ordenanza quedará derogada la ordenanza municipal de convivencia ciudadana, aprobada por acuerdo plenario de 27 de marzo de 2001, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La aprobación, publicación y entrada en vigor de la ordenanza se producirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En Valdemoro, a 9 de febrero de 2009.—El alcalde, José Miguel Moreno Torres.

(03/4.679/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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