Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090211-0040
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D) Anuncios Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Intentada sin efecto la notificación de la Orden 762/2008, de 17 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Herranz Moreno, contra la Resolución de 22 de febrero de 2005 de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. «Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Fernando Herranz Moreno, contra la Resolución de 22 de febrero de 2005 de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes HECHOS Primero Con fecha 22 de febrero de 2005 el ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por Agente Forestal el día 16 de abril de 2004, se impone a don Fernando Herranz Moreno una multa de 300 euros por incumplir las condiciones 8.a y 9.a de la autorización de corta 29/04, al haber podado seis ramas de más de 12 centímetros de diámetro en cinco encinas y excederse en la poda de las siguientes encinas: 12 de menos de 14 centímetros y 10 entre 15 y 19 centímetros, así como cortar un enebro seco de 18 centímetros, en la finca “Cortijo del Cristo”, del término municipal de Robledo de Chavela. La citada acción constituye infracción administrativa leve, prevista en el artículo 101.2.e) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Dicha Resolución ha sido notificada al interesado con fecha 4 de marzo de 2005, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos. Segundo Contra la citada Resolución don Fernando Herranz Moreno ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, lo siguiente: — Que no ha recibido notificación del acuerdo de iniciación del expediente administrativo sancionador, impidiéndole la posibilidad de formular alegaciones. — Que la finca no es de su propiedad, sino de don Luis Tallón Gala, habiendo actuado por orden del propietario de la finca. Tercero La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido, el día 5 de febrero de 2008, el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Segundo En cuanto a las cuestiones de fondo, la primera de las alegaciones que formula el recurrente, falta de notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, no puede tener favorable acogida toda vez que, del examen de la documentación obrante en el expediente, se desprende que dicha notificación se intentó practicar en dos ocasiones a través del Servicio de Correos (en fechas 7 de septiembre de 2004 y 30 de septiembre de 2004), en el domicilio de avenida de Navahonda, sin número, en el término municipal de Robledo de Chavela, mediante acuse de recibo que fue devuelto con la indicación “Desconocido, dirección incompleta”. Dicho domicilio es el que figura en la denuncia del Agente Forestal, y a efectos de comprobar que se había consignado correctamente, el Servicio de Disciplina constató que coincidía con el que aparece en la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, consultada el 16 de septiembre de 2004. Y por último, se hace necesario señalar que es el mismo domicilio donde se han practicado las notificaciones de los sucesivos trámites procedimentales que han sido recibidas por el interesado. Al resultar la notificación postal infructuosa y en aplicación de lo previsto en el artículo 59, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el ‘Boletín Oficial del Estado’, de la Comunidad Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó”, la notificación se realizó por medio de anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Robledo de Chavela y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quedando todo ello acreditado en el expediente. En consecuencia, se concluye que la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador cumplió con todos los presupuestos legalmente exigibles para la producción de sus plenos efectos. En cuanto a la indefensión invocada por el recurrente, procede rechazar tal alegación pues si se examina el expediente sancionador se verifica que durante la tramitación del procedimiento el interesado ha tenido ocasión de formular las alegaciones y proponer la práctica de aquellas pruebas que considerase pertinentes para su defensa, sin que tal derecho se haya ejercido. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 217/1993) “no puede alegar indefensión la parte que se coloca en situación tal que solo a ella es imputable el hecho de no haber formulado alegaciones; no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonable”. Tercero En segundo lugar, el interesado pretende exonerar su responsabilidad alegando que la finca no es de su propiedad y procede a identificar al propietario de la misma. Sin embargo, se constata que ni durante la tramitación del procedimiento ni tampoco ahora en el recurso de alzada, el interesado haya acreditado tal circunstancia. Por otro lado, consta en el expediente que solicitado informe al Servicio de Conservación de Montes acerca de, entre otras cuestiones, a quién le corresponde la titularidad y la gestión de los terrenos, dicho informe expresamente dice que la titularidad y gestión de la finca “Cortijo del Cristo”, situada en el término municipal de Robledo de Chavela, corresponde a don Fernando Herranz Moreno. Por tanto, queda acreditado que la titularidad y gestión de la finca corresponde al recurrente, no pudiendo aceptarse la manifestación que realiza acerca de que actuó por orden del propietario. Por todo lo expuesto, para esta Administración ha quedado acreditada la comisión de la infracción por el interesado y como consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida en todos sus términos por ser esta conforme a Derecho. En su virtud, DISPONGO Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Herranz Moreno, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 22 de febrero de 2005, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho. Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos. Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos: Primero De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 18266400010335, oficina 1826 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionadora, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados. Segundo Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del citado Reglamento General de Recaudación. El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Princesa, número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito. Tercero De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.» Madrid, a 13 de enero de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/2.363/09) |

