Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090202-0071
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS TORREJÓN DE LA CALZADA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2008, por unanimidad, la ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos. Expuesto al público sin que se hayan presentado reclamaciones, dicha aprobación queda elevada a definitiva en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ordenanza.—1. Esta ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro de todo el término municipal de Torrejón de la Calzada, de la tenencia de animales, tanto de los domésticos como de cualesquiera otros utilizados con otras finalidades. 2. La presente ordenanza tiene en cuenta los derechos de los animales, los beneficios que aportan a las personas y pretende hacer compatible su convivencia con la higiene, la salud pública, la seguridad de las personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales. 3. Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños desde un punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentren recogidas expresamente en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y haciendo hincapié en aquellas que se considere necesaro recordar aunque ya vengan reguladas, estableciendo normas de convivencia entre animales y personas y reduciendo al máximo las posibles molestias que esta convivencia pueda ocasionar. Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Torrejón de la Calzada. Art. 3. Marco normativo.—La tenencia de animales en el municipio de Torrejón de la Calzada se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley de Epizootías, de 20 de diciembre de 1952; la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; la Ley 1/2000, de modificación de la Ley 1990, de Protección de Animales Domésticos; el Real Decreto 287/2002, que amplía la Ley 50/1999, los correspondientes reglamentos de desarrollo y demás normativa de ámbito superior al municipal que le pueda ser de aplicación. Art. 4. Competencia.—La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a la Concejalía de Salud u a otras Administraciones Públicas. TÍTULO II Responsabilidades y definiciones Art. 5. Responsabilidad.—Quedan sometidos a las determinaciones de la presente ordenanza todos los propietarios o poseedores de los animales definidos en el artículo 6, respeto a su tenencia, así como cuando discurran y utilicen con ellos las vías y parques públicos, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen, de conformidad con la legislación aplicable en cada caso concreto. Art. 6. Definiciones.—1. Animal doméstico es todo aquel que dependa de la mano del hombre para su subsistencia. 2. Animal de compañía es todo aquel mantenido por el hombre para su subsistencia, que se cría y se reproduce con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, lúdicos o sociales, principalmente en su hogar, por placer o compañía sin que exista actividad lucrativa alguna. A modo de ejemplo, se pueden citar como animales de compañía los perros, perros guía, gatos, animales de acuario o terrario, determinadas aves, etcétera. 3. Animal silvestre y exótico es todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por las personas por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente. 4. Animal de renta es todo aquel animal doméstico o silvestre al que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien con su venta o con la de sus productos. 5. Animal potencialmente peligroso es todo aquel animal doméstico o silvestre, de compañía o de explotación que por sus características morfológicas y racionales tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente determinan los anexos I y II del Real Decreto 287/2002. 6. Animal abandonado es todo aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, ni esté censado, o aquel que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o responsabilidad sobre el animal. 7. Animal molesto es todo aquel que haya sido capturado en las vías públicas o espacios públicos más de dos veces en seis meses. También tendrán esta consideración los animales que de forma constatada hayan provocado molestias por ruidos o daños en más de dos ocasiones en los últimos seis meses. Estos animales considerados molestos podrán ser decomisados y trasladados a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de animales hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. 8. Perro guía o de asistencia es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos. 9. Perro guardián es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos. 10. Propietario de animal: tiene la consideración de propietario o poseedor, a efectos de las responsabilidades establecidas en esta ordenanza, la persona física o jurídica cuyos datos coincidan con los registrados en el censo municipal de animales domésticos, cartilla sanitaria, en el registro de identificación del animal, o en su defecto, la persona que habitualmente se encargue del cuidado del animal. No se considerarán responsables de animales a los menores de dieciocho años ni a los legalmente incapacitados, sino a aquellos que tengan su patria potestad o custodia. TÍTULO III Normas y controles sanitarios Art. 7. Responsabilidades de veterinarios, clínicas y consultorios veterinarios.—1. Los veterinarios, las clínicas y los consultorios veterinarios tienen que llevar obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o tratados. El mencionado archivo estará a disposición de la autoridad municipal, sin perjuicio de estar a disposición de otra autoridad competente, en los casos establecidos en la legislación vigente. 2. Cualquier veterinario ubicado en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento toda enfermedad animal transmisible, incluidas las consideradas enfermedades de declaración obligatoria contempladas por el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación (“Boletín Oficial del Estado” de 3 de enero de 1997), para que, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se puedan tomar medidas colectivas, si ello fuere preciso. Art. 8. Aislamiento de los animales.—El Servicio de Protección y Sanidad Animal de la Comunidad de Madrid y la autoridad municipal competente, según Ley, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, a juicio del informe curativo o para sacrificarlos si fuera necesario. Art. 9. Enfermedades contagiosas.—1. El veterinario responsable de la salud e higiene de los animales alojados en los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, los que tienen por objeto el alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías, remitirán a la Concejalía de Sanidad de este Ayuntamiento un parte de incidencias sanitarias, en el que se harán constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como el manejo de los animales y si sus instalaciones son las adecuadas a sus exigencias fisiológicas y etológicas. 2. En el caso de detectar una enfermedad contagiosa, se procederá al aislamiento y control del animal, dándose cuenta inmediatamente con un máximo de veinticuatro horas al Servicio de Protección y Sanidad Animal de la Comunidad de Madrid, y al centro de acogida de animales concertado por el Ayuntamiento en todos aquellos casos en que la enfermedad sea de declaración obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedades, según corresponda. 3. Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. Art. 10. Sacrificio de animales.—1. Los animales que, según diagnóstico veterinario, estén afectados por enfermedades o afecciones crónicas incurables y que puedan comportar un peligro sanitario para las personas podrán ser sacrificados. 2. Si fuera necesario sacrificar a un animal, se ha de hacer bajo el control y responsabilidad de un veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento físico o mental y siempre de acuerdo con las condiciones establecidas por la legislación vigente nacional, europea o derivada de los tratados internacionales suscritos por España y aplicables en la materia. 3. Se prohíben, expresamente, los siguientes métodos de sacrificio: — Ahogo por inmersión, estrangulamiento o cualquier otro método que cause asfixia. — Utilización de sustancias o fármacos con los que es difícil establecer las dosis necesarias para provocar la eutanasia. 4. La persona responsable del sacrificio debe asegurarse de que el animal está muerto antes de que su cuerpo sea retirado. Art. 11. Agresiones por animales.—1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante el período de tiempo que estime oportuno el veterinario titular. 2. La observación se hará en un establecimiento adecuado conforme a los convenios que al efecto se suscriban en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período. 3. A petición del propietario, y previo informe favorable del servicio veterinario, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente. 4. Si el animal agresor fuere vagabundo o abandonado, la Administración municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios municipales para proceder a su captura. 5. En todo caso, los gastos ocasionados correrán por cuenta del propietario del animal. Art. 12. Zoonosis y epizootías.—1. En los casos de declaración de epizootías y zoonosis, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía. 2. Anualmente deberán ser vacunados los perros en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario. 3. Los animales no vacunados deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños sancionados. TÍTULO IV Animales abandonados Art. 13. Consideración de animal abandonado.—1. Se considerará animal abandonado el establecido en el artículo 6, apartado 6. 2. El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas. Art. 14. Recogida.—1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano o por el término municipal, aun llevando el collar con la chapa numerada de identificación, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados. 2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos. 3. El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida de animales. 4. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, de acuerdo con los precios públicos vigentes, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal. 5. Si, transcurridos los plazos establecidos en el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sin que nadie reclame al animal, se lo podrá dar en adopción después de desinfectarlo y desparasitarlo, siempre bajo control veterinario. Art. 15. Animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública.—Estos animales serán retirados por los servicios competentes. Cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Local, a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible. Art. 16. Servicio de alojamiento y perrera.—1. Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados a instalaciones de acogida adecuados, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido. 2. Para la entrega de animales a sus propietarios, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos. 3. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos legales establecidos en la Ley mencionada en el apartado anterior, podrán ser donados en adopción. TÍTULO V Otros animales domésticos Art. 17. Generalidades.—1. Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como de la no autóctona. 2. Si la tenencia de otros animales no calificados como domésticos y silvestres constituye un peligro físico o sanitario, o bien se considera que representa molestias graves para los vecinos, la autoridad municipal competente requerirá a los propietarios o poseedores que retiren los animales. Capítulo 1 Animales silvestres o exóticos Art. 18. Tenencia.—La tenencia de animales como aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría, se restringe a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en Torrejón de la Calzada, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas, previniendo posibles molestas al vecindario y focos de infección. En el supuesto de especies protegidas o de animales no domésticos, la autoridad municipal podrá decretar el decomiso de los animales. Art. 19. Condiciones de crianza.—1. La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, faisanes y otros animales, en las zonas mencionadas en el artículo anterior, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para otras personas. 2. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, incluidas las relativas a Evaluación Ambiental de actividades y demás disposiciones aplicables en esta materia. 3. Cuando el número de animales represente una actividad económica, es preciso tener la correspondiente licencia municipal de apertura, cumplir la normativa vigente y también los requisitos expuestos en el capítulo 2 de la presente ordenanza, en relación a los núcleos zoológicos. Art. 20. Animales exóticos.—1. Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos de compañía definidos en el punto 3 del artículo 6 de la presente ordenanza están obligados a acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. 2. Asimismo, y en todos los casos, deberán poseer por cada animal la documentación y certificados preceptivos. Capítulo 2 Animales potencialmente peligrosos Art. 21. Licencia.—La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 6, apartado 5, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Art. 22. Comercio.—Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos: a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. b) Obtención previa de licencia por parte del comprador. c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada. d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquiriente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente. Art. 23. Prohibiciones.—1. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos, sin que se hayan realizados los requisitos establecidos en el artículo anterior. 2. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. 4. Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso y no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. Así como adiestrarlos para activar su agresividad para finalidades prohibidas. Art. 24. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados y sin perjuicio de las normas establecidas con carácter general para todo tipo de animales, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados, que eviten tanto su libre circulación como la salida a espacios públicos o privados de uso común, sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas. Los animales no podrán permanecer continuamente atados y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia. 2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo caso bajo el control de una persona con licencia. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia 3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado al Centro de Control Zoosanitario de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario o tenedor no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia o cuando, a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos designados por el Ayuntamiento, se determinará que determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la Administración. Capítulo 3 Perros de vigilancia y perros guía Art. 25. Perros de vigilancia.—1. Los perros guardianes de solares, locales, obras, establecimientos, etcétera, deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o persona responsable a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas. 2. Los propietarios de perros de vigilancia tienen que impedir que los animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública. 3. Es necesario colocar en lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro de vigilancia. 4. Los perros de vigilancia de obras deben estar correctamente censados y vacunados, los propietarios deben asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y deben retirarlos al finalizar la obra; en caso contrario se los considerará abandonados. Art. 26. Perros guía.—Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven, siempre que cumplan la normativa vigente, especialmente respecto al distintivo oficial. TÍTULO VI De la presencia de animales en establecimientos y otros Capítulo 1 En establecimientos públicos y privados Art. 27. Generalidades.—1. Queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en todo tipo de establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar o manipular alimentos, así como en farmacias y centros de salud, con excepción de los perros guía. 2. Los propietarios de estos locales deben colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Art. 28. Establecimientos públicos.—Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, bares-restaurantes y similares, según su criterio, podrán prohibir la entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros guía. Independientemente, y contando con su autorización, se exigirá de sus dueños o poseedores que el animal tenga el bozal puesto y que esté debidamente sujeto con cadena o correa. Art. 29. Otros establecimientos o locales.—1. Se prohíbe la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, así como en el resto de instalaciones deportivas de uso reglado. 2. Se prohíbe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales. 3. Los propietarios de estos locales deben colocar a la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros guía están exentos de estas prohibiciones. 4. Los animales de compañía, salvo los perros guía, no deben coincidir en los ascensores con personas, salvo si estas manifiestan su conformidad. 5. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados o sus dependencias, tales como sociedades culturales, recreativas y similares, zonas de uso común de comunidades de vecinos y otras, estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades. Capítulo 2 Establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía Art. 30. Definición.—Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los que tienen por objeto el alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías, incluyendo, asimismo, aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las anteriores, tales como perreras deportivas, jaurías reales, rehalas, centros de suministro de animales para laboratorios y otras agrupaciones similares. Art. 31. Declaración de núcleo zoológico.—Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de compañía deberán ser declarados como núcleos zoológicos, como requisitos imprescindibles para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables. Art. 32. Normas para núcleos zoológicos.—1. Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia municipal de apertura y el permiso de núcleo zoológico otorgado por la Comunidad de Madrid, disponer de los requisitos que exige la propia reglamentación, tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la venta y tomar medidas para la posible eliminación de cadáveres y despojos. 2. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de entrada y salida de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos. 3. El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés. 4. Para la instalación en el municipio de los animales de circos ambulantes, zoológicos y similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente, que se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación del circo si en la solicitud se hace constar la existencia de animales. Art. 33. Núcleos zoológicos ubicados en el núcleo urbano.—Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, deben contar obligatoriamente con salas de espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias. Art. 34. Núcleos zoológicos en las afueras del núcleo urbano.—Para la instalación de núcleos zoológicos en las afueras de la ciudad, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Emplazamiento suficientemente alejado del núcleo urbano si se considera necesario, y que las instalaciones no representen ninguna molestia para las viviendas más cercanas. 2. Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias. 3. Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de aguas residuales, para que no comporten un peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestia. 4. Disponer de medios para efectuar la limpieza y desinfección de los materiales y los utensilios que puedan estar en contacto con los animales, y, si es preciso, de los vehículos utilizados para transportarlos. 5. Disponer de medios para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias capaces de retener y propagar gérmenes. 6. Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo con su naturaleza. 7. En relación a las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos, han de construir de forma que se evite que estos animales se escapen y ocasionen daños a terceros. Art. 35. Libro de registro.—1. Los establecimientos declarados como tales llevarán un libro de registro a disposición del Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Protección Agraria de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento y del Centro de Recogida de Animales de este Ayuntamiento, en el que anotarán los datos que establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos. 2. El libro de registro se conservará, al menos, durante tres años a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido al control del Centro de Recogida de Animales del Ayuntamiento y otras entidades municipales o gubernamentales competentes. TÍTULO VII De la presencia de animales en el núcleo urbano Capítulo 1 Animales en la vía pública Art. 36. Obligaciones.—1. En las vías y/o espacios públicos del casco urbano, los perros deberán ir provistos de correa o cadena y collar con la identificación censal y la propia del animal. 2. Deben circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad haya sido constatada por la naturaleza y características de los mismos. El uso de bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren. 3. Los propietarios de los perros están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio. Art. 37. Prohibiciones.—1. Está prohibida la presencia de animales en las zonas ajardinadas y en los parques y zonas de juego infantil, excepto en los supuestos de las zonas expresamente destinadas para animales. 2. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes y estanques y en los cauces de los ríos. 3. Se prohíbe dar alimentos a los animales no domésticos en las vías y/o espacios públicos. Capítulo 2 Condiciones de circulación y transporte de animales Art. 38. Condiciones de circulación y conducción.—El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y la ordenanza municipal de circulación. Art. 39. Transporte público de animales.—Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que puedan ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o brazos del dueño. Art. 40. Transporte privado de animales.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes. 2. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas que no les causen daño. 3. El habitáculo donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias. 4. Queda prohibido mantener a animales de compañía en vehículos estacionados. Durante los meses de verano, los vehículos deberán estacionarse en zonas de sombra permanente, facilitando en todo momento su ventilación. Capítulo 3 Deposiciones en la vía y/o espacios públicos Art. 41. Obligaciones.—1. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano. 2. Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado. 3. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliaria o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. 4. En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad podrán requerir al propietario o a la persona que condujese al animal para que proceda a retirar las deposiciones. Capítulo 4 Animales muertos Art. 42. Animales muertos.—1. Queda prohibido el abandono de animales muertos, así como su depósito en las basuras domiciliarias y en cualquier clase de terrenos, ríos, sumideros o alcantarillado, así como su inhumación e incineración no autorizada. 2. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio de limpieza o por el que se constituyese al efecto por este Ayuntamiento, que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación con las condiciones higiénicas necesarias. 3. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos y que hagan uso de este servicio estarán obligadas a pagar la tasa pública que corresponda, según la normativa municipal en vigor. 4. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación en el caso de explotaciones ganaderas o industriales, ni en el supuesto de équidos para su uso deportivo, ocio y esparcimiento, ya que la retirada de estos animales supondrá el pago de las tasas oportunas. 5. Cualquier ciudadano que observe la presencia de un animal muerto dentro del término municipal deberá comunicarlo al Ayuntamiento para su retirada en las condiciones higiénicas necesarias. TÍTULO VIII De la tenencia de animales Capítulo 1 Obligaciones de los propietarios Art. 43. Circunstancias higiénicas y/o de peligro.—La tenencia de animales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento y a la ausencia de riesgos sanitarios, peligro o molestias a los vecinos, a otras personas o al animal mismo. Art. 44. Obligaciones de los poseedores o propietarios de animales domésticos.—1. Los propietarios o poseedores de animales están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y, en este sentido, deben estar correctamente vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente y el Ayuntamiento puede limitar, previo informe técnico, el número de animales que se posean. 2. Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la posesión, tenencia o circulación de sus animales pueda infundir temor o alteración de la tranquilidad de sus vecinos. 3. Adoptarán las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias por ladridos o maullidos, de forma continuada e insistida y que ocasionen molestias permanentes al vecindario. Se prohíbe, desde las 22.00 hasta las 08.00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. 4. Los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos deberán inscribirlos en el Registro Municipal correspondiente. 5. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada. 6. El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca. 7. El titular de un perro está obligado a vacunarlo contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la tarjeta sanitaria, que servirá de control sanitario de los perros durante toda su vida. 8. El titular de un perro está obligado a realizar los controles sanitarios del animal periódicamente y, como mínimo, una vez al año. 9. El titular de un perro está obligado a identificarlo mediante los sistemas oficiales y permanentes, tales como tatuaje, identificación electrónica u otros sistemas y placa identificativa. 10. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición. Art. 45. Obligaciones de los propietarios/poseedores sobre el censado e identificación de los animales.—1. La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de tensarlo en el Ayuntamiento donde habitualmente reside el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. 2. Si en el momento de adquirir el animal este ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión. 3. La documentación para el censado del animal contendrá, como mínimo, los datos del propietario y del animal objeto del censo, estipulados en la legislación vigente y competente en la materia. 4. Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes. 5. Las bajas por muerte o desaparición de animales se comunicará en igual plazo a los servicios municipales, acompañado de la Tarjeta Sanitaria Canina, a fin de tramitar su baja tanto en el censo municipal como en el propio de la Comunidad de Madrid. Capítulo 2 Actuaciones municipales Art. 46. Actuaciones municipales.—1. El Ayuntamiento irá delimitando espacios idóneos debidamente señalizados para la defecación de los perros. 2. El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos. Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por este. 3. El Ayuntamiento elaborará el censo de población de animales domésticos de compañía, caninos o felinos, de forma gratuita. Asimismo, existirá un registro de animales potencialmente peligrosos. 4. El Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros y se encargará de su buen uso y funcionamiento. 5. El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria. 6. Comprobada de oficio o a instancia de parte por los servicios técnicos municipales o veterinarios de la Comunidad de Madrid la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de cría, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los servicios técnicos municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubiera incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado. Art. 47. Registro municipal.—1. En el Ayuntamiento existirá un Registro de Animales y Animales Potencialmente Peligrosos clasificados por especies, en el que, necesariamente, habrán de constar los datos que presenten los dueños para su registro, que son los que se definen en el artículo anterior. 2. Siempre que exista la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, se hará constar en su correspondiente hoja registral, comunicándolo al Registro municipal. 3. En las hojas registrales de cada animal se hará constar, igualmente, el certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. Capítulo 3 Actuaciones prohibidas Art. 48. Se considerarán prohibidas las siguientes actuaciones.—Además de las actuaciones ya indicadas como no permitidas en cada capítulo y artículo de esta ordenanza, se establecen las siguientes: 1. Abandonar a cualquier tipo de animal. 2. Podrán ser denunciados aquellos propietarios que abandonen a los animales en viviendas cerradas o desalquiladas, terrazas de los pisos, en la vía pública, solares, jardines y, en general, en aquellos lugares públicos en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda. 3. Dejar sueltos a animales en condiciones tales que puedan ocasionar daños a personas o cosas, o circular por las vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal. 4. Se prohíbe tener perros sueltos en cualquier zona de los parques públicos, con excepción de aquellos espacios que el Ayuntamiento vaya habilitando en los parques. 5. Se prohíbe la estancia de perros, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles y en sus proximidades. 6. Se prohíbe que los perros beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. 7. Mantener animales en las terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos. 8. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y/o gatos, sin la correspondiente autorización. 9. La posesión como animales de compañía de aquellos que no sean aptos para la convivencia con las personas. 10. Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad. 11. Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional. 12. La realización de intervenciones quirúrgicas en las que el animal sufra dolor sin anestesia, o sin control veterinario. 13. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo, así como suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños innecesarios o la muerte. En concreto, se prohíbe el suministro de alimentos que contengan vísceras, despojos o cadáveres que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. 14. Darles sustancias no permitidas, con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción. 15. Darles sustancias tóxicas, drogas o derivados. 16. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por el facultativo competente. 17. Vender en la calle toda clase de animales vivos, excepto en lugares habilitados al efectos, así como la venta de animales no controlada por la Administración a laboratorios sin los permisos necesarios. 18. Vender animales a menores de catorce años y a personas incapaces de valerse por sí mismas, sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela. 19. Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales. 20. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos. 21. Llevarlos atados a vehículos en marcha 22. Golpearlos con varas u objetos duros, infringirles cualquier daño o cometer actos de crueldad contra los mismos. 23. Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se los mata, hiere, hostiliza, se los incita a acometerse unos a otros o lanzarse contra las personas, y también los actos públicos no regulados legalmente que tengan por objeto la muerte del animal. 24. En todo el término municipal, la caza, la captura, la pesca y el envenenamiento de animales, excepto el realizado por los servicios sanitarios autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos expresamente autorizados. 25. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan malos tratos para los animales implicados. Art. 49. Responsabilidad.—El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil. Art. 50. Incumplimientos.—1. En el caso de que los propietarios o responsables de animales incumpliesen las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o generen molestias a los vecinos (ruidos, agresividad, malas condiciones higiénicas, etcétera) la Administración municipal podrá requerir a los propietarios o encargados de los animales que generen el problema y sancionarlos, conforme a lo establecido en la presente ordenanza. En caso de no llevarlo a efecto, la Administración municipal, según las pautas que señala la legislación vigente, podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de animales y adoptar cualquier otra medida adicional que se considere necesaria. 2. Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios técnicos municipales competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza. TÍTULO IX Régimen sancionador Capítulo 1 Disposiciones generales Art. 51. Concepto de infracción.—Constituyen infracciones administrativas de esta ordenanza, las acciones y omisiones que representen una vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos desarrollados. Art. 52. Responsabilidad.—1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas que las cometen a título de autores y coautores. 2. Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a quienes por ley se les atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros. 3. De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin su previa obtención, o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción. Art. 53. Infracciones.—Además de las infracciones con las sanciones previstas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y su modificación por medio de la Ley 1/2000, de 11 de febrero, por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y a la desconcentración de dicha potestad mediante el Reglamento para su ejercicio en la Administración municipal, de 23 de enero de 1995, el concejal-delegado de Medio Ambiente podrá sancionar las siguientes infracciones con su correspondiente sanción. Art. 54. Clasificación de las infracciones y su sanción.—1. Las infracciones administrativas de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala: — Infracciones leves: hasta 750 euros. — Infracciones graves: de 751 euros a 1.500 euros. — Infracciones muy graves: de 1.501 a 3.000 euros. 3. Serán clasificadas como muy graves las infracciones que supongan: a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u órganos públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público. d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. 4. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades. b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público. c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos. d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público. e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público. 5. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados. Art. 55. Prescripción y caducidad.—1. Infracciones: a) Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves al cabo de dos y las leves al cabo de un año. b) Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción se haya cometido. 2. Sanciones: a) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años; las impuestas por faltas graves, al cabo de dos años; y las impuestas por faltas leves, al cabo de un año. Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a imponer la sanción. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador no hubiese resolución expresa y definitiva, se iniciará el plazo de treinta días para la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones. Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción penal. Art. 56. Infracciones leves.—Constituyen infracciones leves las siguientes: 1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia. 2. La no adopción, por el propietario o poseedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir ternos o suponer peligro o amenaza. 3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 45. 4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza. 5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza. 6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza. 7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común. 8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos. 9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos. 10. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación. 11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos. 12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados. 13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. 14. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales. 15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos. 16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente. 17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público. 18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización. 19. No anunciar la prohibición de entrada de animales en establecimientos turísticos. 20. No advertir un lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave. 21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso. 22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación. 23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave. Art. 57. Infracciones graves.—Se tipifican como infracciones graves: 1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionándoles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo. 2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos. 3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro municipal a que hace referencia la presente ordenanza. 4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar. 5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios. 6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente. 7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza. 8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal, ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza. 9. La venta ambulante de animales. 10. Suministrar por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimientos innecesarios. 11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica. 12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad. 13. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa. 14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación. 15. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta. 16. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión. 17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación. Art. 58. Infracciones muy graves.—Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes: 1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento. 2. El abandono de cualquier animal. 3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados. 4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente. 5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella. 6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas. 7. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootías. 8. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales. 9. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión. 10. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación. Art. 59. Relación con el orden jurisdiccional penal.—Cuando las conductas a que se refiere la presente ordenanza pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al ministerio fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas aunque ello no impedirá la tramitación del correspondiente expediente sancionar por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Art. 60. Acumulación de infracciones.—En el caso de que en aplicación de los preceptos de la presente ordenanza, se instruyera expediente sancionar por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima. En los demás casos, se les impondrán multas correspondientes a la suma de cada una de las diversas infracciones cometidas. Art. 61. Comiso de animales.—1. El Ayuntamiento podrá comisar los animales objeto de protección mediante los servicios competentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales y cuando exista constatación de infracción de las disposiciones de esta ordenanza. Igualmente, en caso de infracción reiterativa, en un plazo no inferior a un año, el animal puede ser comisado. 2. La retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, quedará bajo la custodia de la administración competente o será sacrificado. 3. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor del animal. Capítulo 2 Procedimiento Art. 62. Iniciación.—1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Las comunicaciones y las peticiones razonadas deberán especificar los datos de que disponga el órgano que las curse sobre las conductas o los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, la fecha o el tiempo en el que se hubieren producido, las infracciones en que pudieran consistir, y la identidad de quienes presuntamente resultaren responsables. 3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y, cuando sea posible, la identidad de los presuntos responsables. 4. La comunicación de un órgano que tenga atribuidas facultades de inspección, la petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien este deberá comunicar a los órganos que hubieran formulado la comunicación o la petición los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento y, respecto a los denunciantes, se les comunicará la iniciación o no del mismo. Art. 63. Formalización de la iniciación.—1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador tendrá el contenido mínimo siguiente: a) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario. b) Identificación de los presuntos responsables. c) Hechos que se les imputan d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir e) Sanciones que se les pudieran imponer f) Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia. g) Indicación expresa del derecho de los interesados a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y plazos para su ejercicio. h) Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento. i) En el supuesto previsto en el artículo 65.2 de la presente ordenanza, las reducciones a aplicar en el importe de la sanción propuesta. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y simultáneamente se notificará a los interesados. La notificación a los interesados incluirá, además de los extremos comunes a toda notificación, las siguientes advertencias: a) Que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución en el caso de que contenga un pronunciamiento preciso en todos los elementos que la integran de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de esta ordenanza. b) La posibilidad del reconocimiento de responsabilidades en los términos y con los efectos previstos en el artículo 65 de esta ordenanza. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.2, los interesados podrán, durante el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, formular las alegaciones y presentar los documentos que tengan por conveniente. Igualmente podrán proponer, en el mismo plazo, la práctica de las pruebas que estimen pertinentes. 4. Si, como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento, aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaran en la iniciación de este, el órgano competente para la incoación del procedimiento los incluirá en el mismo. La formalización de dicho acuerdo tendrá, como mínimo, el contenido indicado en el número 1 de este artículo y se seguirán respecto de los mismos los trámites establecidos en este Reglamento. Art. 64. Medidas de carácter provisional.—1. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción. 2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, en la prestación de fianzas o en aquellas otras previstas en normas específicas. En cualquier caso, deberán ser proporcionadas a la finalidad perseguida sin que la adopción de las mismas pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar la violación de derechos amparados por las leyes. Art. 65. Reconocimiento de responsabilidades.—1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce explícitamente su responsabilidad, se podrá resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. En los términos o períodos expresamente establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento. Capítulo 3 Instrucción Art. 66. Actos de instrucción v alegaciones.—1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos. 2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Art. 67. Apertura del período probatorio y admisión de pruebas.—1. Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días señalado en el apartado 3 del artículo 62, el órgano instructor acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo acuerdo, que deberá notificarse a los interesados, decidirá sobre la admisión de aquellas pruebas propuestas por estos y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento. 2. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta de los presuntos responsables, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Solo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Art. 68. Práctica de la prueba.—1. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto en la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 2. Cuando la prueba acordada consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o de una entidad pública, se entenderá que tiene carácter preceptivo y podrá considerarse determinante para la resolución de los procedimientos a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Art. 69. Propuesta de resolución y audiencia de los interesados.—1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que aquellos constituyan, la persona o personas que resulten responsables, la sanción a imponer y el pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso. Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento. 2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados a los que, durante el plazo de los quince días siguientes, se les pondrá de manifiesto el expediente para que, en dicho plazo, efectúen las alegaciones y presenten los documentos e informaciones que tengan por conveniente. 3. La propuesta de resolución, junto con todos los documentos, actuaciones y alegaciones que obren en el expediente, se cursará al órgano administrativo competente para resolver el procedimiento, salvo que dicha propuesta fuera la de sobreseimiento, en cuyo caso se cursará al órgano al que se refiere el artículo 53 de esta ordenanza. Capítulo 4 Finalización Art. 70. Actuaciones complementarias.—1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá decidir, mediante acuerdo motivado, sobre la realización de actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Dicho acuerdo se notificará a los interesados, quienes, dentro del plazo de quince días, podrán alegar lo que estimen conveniente. Las actuaciones complementarias se practicarán en un plazo que no excederá de los quince días y durante su realización quedará suspendido el plazo para resolver el procedimiento. 2. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que precedan inmediatamente a la resolución del procedimiento. Art. 71. Resolución.—1. La resolución del procedimiento será motivada y deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del expediente, y podrá contener, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 2. En la resolución no se podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, considerándose a estos efectos incluidas en dicho procedimiento las actuaciones complementarias previstas en el artículo anterior. 3. Si el órgano competente para resolver considerase que la sanción a imponer debe resultar de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de resolución, lo notificará al inculpado, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular cuantas alegaciones tenga por pertinentes. 4. La resolución se notificará al interesado y, si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquellas. En el caso de que la iniciación se hubiera producido como consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido en extracto de la resolución. 5. Si el órgano competente para resolver acordase el sobreseimiento del procedimiento, se notificará dicha resolución al interesado. 6. El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor. 7. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, serán inmediatamente ejecutivas. Art. 72. Reposición e indemnización.—1. En la resolución el procedimiento podrá declararse la exigencia al infractor tanto de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción como de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración Pública, cuando su cuantía hubiere quedado determinada durante el procedimiento. 2. En el caso de que la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados no se hubiese determinado en la resolución, tal determinación se realizará a través de un procedimiento complementario, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, aunque ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. Capítulo 5 Procedimiento simplificado Art. 73. Procedimiento simplificado.—1. En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma simplificada que se regula en este capítulo. 2. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar, a propuesta del órgano instructor, una vez iniciado el procedimiento sancionador de carácter ordinario previsto en la presente ordenanza, que prosiga conforme a la tramitación simplificada regulada en este capítulo cuando concurran las mismas circunstancias previstas en el apartado anterior. Art. 74. Tramitación.—1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador adoptará el correspondiente acuerdo de iniciación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2, con especificación del carácter simplificado del procedimiento, dando comunicación del mismo al órgano instructor y notificándolo a los interesados. 2. En el plazo de los diez días siguientes a la notificación del referido acuerdo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas que consideren convenientes. 3. El órgano instructor efectuará las actuaciones oportunas y, en su caso, practicará las pruebas que hubieran sido admitidas. 4. Realizadas las actividades señaladas en el apartado anterior, el órgano instructor formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 o si apreciase que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe la instrucción por los trámites del procedimiento ordinario, notificándose así a los interesados para que en el plazo de cinco días propongan prueba si lo estiman conveniente. 5. La propuesta de resolución, junto con la documentación unida al expediente, se remitirá al órgano competente para resolver, a fin de que dicte la resolución que finalice el procedimiento en la forma y con los efectos previstos en el capítulo 4. Dicho procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.—se conceden seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, para que los propietarios de animales regularicen su situación y, especialmente, en el censado de sus animales. Segunda.—El Ayuntamiento podrá crear otros censos de animales en función de la obligatoriedad impuesta por Ley o de la conveniencia en su regulación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Con la promulgación de la presente ordenanza quedan derogadas la anterior ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales, aprobada el 3 de octubre de 2002; el título VI de la ordenanza relativa al medio ambiente de Torrejón de la Calzada, así como las disposiciones que pudiesen contravenir las normas aquí contenidas. DISPOSICION FINAL Esta ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 7.02 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación. En Torrejón de la Calzada, a 19 de enero de 2009.—El alcalde-presidente, José María Naranjo Navarro. (03/2.100/09) |

